ATS 880/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5531A
Número de Recurso10021/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución880/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 3/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coín, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Fermina como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e internamiento en centro penitenciario psiquiátrico por idéntico periodo, conforme a lo dispuesto en el art. 99 del CP .

Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada con el contenido de no poder aproximarse a la víctima y a sus hijos, por el tiempo de 5 años, a una distancia de 500 metros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fermina mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Fátima Beatriz Dema Jiménez, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art 852 de la LECRIM se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. La recurrente alega la existencia de contradicciones en los dos apartados del relato de hechos, ya que en el primero se expone que la acusada, con el propósito de acabar con la vida de su nuera, se acercó por detrás, y sin mediar palabra le clavó el arma en la región costal inferior izquierda de la espalda; y en el segundo apartado, que presenta un trastorno delirante grave, estructurado, con ideación paranoide de perjuicio, de etiología no filiada, que limita gravemente sus capacidades cognitivas y volitivas, en relación a la temática de su delirio, conforme lo cual le impedía conocer la transcendencia de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión, ya que en la fecha de los hechos, creía que su nuera estaba envenenando a su hijo y a ella misma.

    Pese a que a través de las alegaciones del motivo, parece denunciar un quebrantamiento de forma por contradicción en el relato de hechos probados, la recurrente está cuestionando la valoración de la prueba, sobre todo en lo que se refiere a la incompatibilidad entre la existencia de alevosía y enajenación mental. Dicha incompatibilidad se produce, según la recurrente, porque si la Sala le está reconociendo una anomalía psíquica, no puede a la vez aplicar la alevosía que supone, de alguna forma, estar en plenas facultades.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Consta en los hechos probados de la sentencia, que la acusada Fermina se encontraba el día 13 de octubre de 2014, en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Coín, junto a su hijo y a la esposa de éste, Marí Luz . Las dos mujeres se hallaban en la cocina del inmueble cuando la acusada cogió un cuchillo de cocina de 22,5 centímetros con 11 de hoja, y con el propósito de acabar con la vida de su nuera, se acercó a ésta por detrás y sin mediar palabra, le clavó el arma en la región costal inferior izquierda de la espalda.

    Estos hechos señalan de forma inequívoca, la existencia de un ataque rápido y no esperado por el sujeto que configura una de las tres clases de alevosía, la súbita inopinada, que viene recogiendo reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 9 de Marzo de 1.993 ) y en la que confluyen los tres aspectos precisos para la concurrencia de la agravante: el objetivo de aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el agente, el subjetivo doloso de obrar con un ánimo tendencial que se dirige a conseguir esos fines, especialmente la indefensión, y la existencia de una mayor repulsa por esa actividad desarrollada con singular cobardía y vileza ( sentencias de 24 de Enero y 12 de Marzo de 1.992 ). La recurrente apunta que el trastorno delirante grave que padecía con ideas paranoides, que afectaba a su capacidad volitiva, y que es así recogido por la sentencia, impedía la concurrencia del aspecto subjetivo de obrar con el fin de asegurar el resultado y evitar riesgos para su persona determinados por una posible defensa de la víctima, por ser incompatible con su enfermedad psíquica. Pero la especial psicopatología que presenta no impide, aún afectando a su capacidad volitiva, un funcionamiento normal del razonamiento para llevar a cabo la conducta, que demostró al elegir el arma del ataque a la víctima y en la zona donde atacó a la misma; región costal inferior izquierda de la espalda. La concurrencia de alevosía es compatible con la enajenación mental incompleta. Y así se ha venido recogiendo en la jurisprudencia de esta Sala porque la perturbación psíquica peculiar de tal estado no impide la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión siempre que el agente posea suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios e instrumentos empleados y de la forma de realizar la agresión; tal y como ocurre en el caso de autos.

    Procede por tanto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts.139.1 , 16 y 62 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Considera la recurrente, que no se pueden calificar los hechos como asesinato en grado de tentativa. Pese a que reconoce el apuñalamiento, los hechos deberían calificarse como un delito de lesiones del art. 147 del CP con la aplicación del art. 20 del mismo cuerpo legal . En el tercer motivo la recurrente no desarrolla su contenido sino que simplemente señala como documentos a estos efectos casacionales, los folios 156 a 164 de las actuaciones, que es el informe del Forense sobre las lesiones. En realidad, en los dos motivos el recurrente cuestiona la concurrencia del dolo de matar y considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones. Por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala tiene afirmado que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio, por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente ( STS de 13 de Febrero del 2002 ).

  3. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada se abalanzó inopinadamente por la espalda sobre Marí Luz y, sin que ésta tuviera la posibilidad de reaccionar, le clavó un cuchillo de cocina de 22 centímetros en la zona costal inferior izquierda de la espalda, ocasionándole una herida incisa de 2 centímetros de longitud y 5 centímetros de profundidad.

    El relato histórico (inatacable en esta vía) recoge, tanto la aptitud de la herida para causar la muerte de la víctima, de no haber recibido una rápida asistencia médica; así como la utilización por la acusada de un arma apta para causar heridas letales, como lo es un cuchillo; efectuando con ella un ataque a la víctima de manera imprevista y anulando cualquier capacidad de defensa de la misma. De esta forma, le clavó el cuchillo en la zona costal, zona de importante riesgo vital, al encontrarse en la misma varias estructuras vitales como la aorta descendente y su bifurcación en arterias ilíacas. Tal y como expuso el Médico Forense, dada la zona de la herida, si se hubiera afectado a alguno de los troncos vasculares, se hubiera puesto seriamente en peligro la vida de la víctima.

    En definitiva, la inferencia del tribunal de instancia de que la recurrente actuó con dolo de matar es lógica y racional; y al concurrir la circunstancia de alevosía, por tratarse de un ataque sorpresivo e inesperado, la calificación jurídica de los hechos como asesinato en grado de tentativa es correcta.

    Los motivos, por ello, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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