ATS 878/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5523A
Número de Recurso10053/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución878/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2015 , en la ejecutoria nº 124/2015, en el que se acordaba la acumulación de las condenas impuestas a Maximiliano , estableciendo el total a cumplir por las penas que se reseñan en los ordinales 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8),10), 11), 12), 13), y 14) en la pena de 3 años y 18 meses. No se acumulan las penas de las sentencias contenidas en los ordinales 2) y 9), por no haber podido enjuiciarse los hechos al mismo tiempo que todas las demás que sí se acumulan.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Maximiliano representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, con base en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 76 del CP .

  1. En el motivo del recurso, solicita el recurrente que se acumulen todas las condenas incluidas las enumeradas con los ordinales 2) y 9), que la sentencia descartó. Para el recurrente, debe tomarse en cuenta como sentencia que determina la acumulación la de 6-9-2011 , (ordinal 3).

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, aprobó el siguiente Acuerdo: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

1) 1106/2010 16/6/2010 30/1/2007 0-9-1

2) 266/2011 3/9/2011 3/9/2011 0-0-110 RPS

3) 1591/2013 6/9/2011 2/8/2009 0-0-180 RPS

4) 300/2013 28/11/2011 30/9/2006 0-6-0

0-0-5 RPS

5) 143/2012 29/2/2012 7/4/2009 0-3-29 RPS

6) 544/2012 29/5/2012 25/10/2006 0-7-0

7) 83/2013 14/9/2012 4/9/2009 1-0-0

8) 202/2013 25/10/2012 3/4/2007 1-0-0

9) 322/2014 18/1/2013 21/10/2010 0-3-0 RPS

10) 455/2013 13/3/2013 6/2/2007 0-6-0

11) 213/2014 8/10/2013 14/9/2009 0-6-0

12) 7/2015 14/1/2015 29/6/2006 1-9-0

13) 100/2015 17/3/2015 1/7/2006 0-6-0

14) 124/2015 24/3/2015 29/3/2007 0-9-0

Según el auto recurrido, se acumulan todas las condenas menos las correspondientes a los ordinales 2) y 9). En el mismo auto se hace constar una pena resultante de 3 años y 18 meses más las penas no acumuladas de 110 días y otros 3 meses de responsabilidad personal por impago.

Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resultaría que, en efecto, serían acumulables las ejecutorias que lo han sido por el Juzgado de lo Penal. La número 2 y la número 9 nunca podrían serlo dada la fecha de los hechos de las que una y otra derivan, que es posterior a la de aquellos enjuiciados en la sentencia más antigua que es, por otro lado, de la que se ha de partir para la acumulación.

En definitiva, el auto recurrido debe ser mantenido.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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