ATS 913/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5509A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución913/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 15/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fraga, se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2015 , en la que se absolvía a Eleuterio , Everardo y Florentino del delito de alzamiento de bienes. Asimismo se absolvía a Florentino de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en relación con la absolución del delito de alzamiento de bienes de Eleuterio y la responsabilidad civil que afecta a éste y a Perallón, S.L, se interpuso recurso de casación por Marcos mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, articulado en tres motivos: 1) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que el perito judicial primeramente designado emitió el informe obrante a los folios 516 a 518 de las actuaciones, indicando que la valoración era estimativa, dada la falta de inspección del estado del vehículo. Dicho perito no pudo acudir por enfermedad a la primera sesión del juicio, que hubo de suspenderse, admitiendo la Sala que otro perito emitiera un nuevo informe de valoración, si bien no aceptó que debiera proceder a la inspección previa del vehículo. El perito realizó una valoración a título estimativo en informe de fecha 1 de abril de 2015. Considera que la falta de práctica de la prueba en la forma propuesta le ocasionó una grave indefensión, ya que no se permitió saber de forma exacta el valor que el vehículo tenía en el momento de su venta.

  2. Debemos subrayar que la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el art. 850.1 LECrim . según se deduce de los términos del precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785.1 y 786.2 LECrim . y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656 , 781.1 y 784.2 LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ); 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio; 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( STS 4-12-07 ).

    A diferencia de lo que acontece en la jurisdicción civil, el principio de preclusión modula su significado y vigencia en el ámbito del proceso penal, hasta el punto de que el art. 786.2 de la LECrim , en la audiencia preliminar que abre el juicio oral, autoriza a las partes para proponer las pruebas que puedan practicarse en el acto.

    Esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio - se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07 ).

  3. El recurrente solicitó, con carácter previo al juicio, que el nuevo perito que se designara judicialmente efectuara el informe pericial de valoración del vehículo previo examen del mismo. El Tribunal de instancia rechazó esta prueba por innecesaria, remitiéndose a su resolución sobre admisión de las pruebas. La Sala consideró que el examen del vehículo era innecesario por estimar acreditados los extremos, sin necesidad de tener que inspeccionar el perito el vehículo en el momento de efectuarse el peritaje. Decisión de la Sala que es ajustada a derecho: la valoración que debe efectuar el perito es relativa al valor de mercado del vehículo objeto del procedimiento en las dos fechas en que fue objeto de transmisión, julio 2011 y julio de 2012, obrando en las actuaciones fotos sobre el estado del vehículo en dichas fechas, sin que el estado del vehículo en las mismas tenga por qué corresponder con el estado del vehículo en el momento en que se efectúa la inspección. A lo que cabe añadir la presencia del perito que efectuó el informe pericial en el acto del juicio, y al que la defensa del recurrente pudo efectuar todas las preguntas y aclaraciones sobre el estado y valor del vehículo que estimó precisas. Por consiguiente, se considera que no ha producido indefensión la no realización de la prueba.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente considera que la Sala ha cometido dos errores de hecho. Así, señala como primer error la afirmación que se efectúa en los hechos probados de que Perallón S.L. en el momento de la venta del vehículo disponía de otros bienes para pagar la deuda, basándose para ello en el Decreto de fecha 12 de julio de 2012, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales instado por el denunciante frente a Perallón S.L. y que dio lugar a los Autos 123/2011 del Juzgado de 1ª Instancia de Fraga, en el que se resuelve denegar la mejora de embargo por entender que existen otros bienes cuyo valor previsiblemente alcance para cubrir la cuantía de la ejecución. Refiere que el juez civil por desconocimiento de la situación patrimonial en la que se encontraban los inmuebles indicados en la averiguación patrimonial (folios 112 a 119), sufrió un error que trasladó al mencionado decreto, pues dichos bienes inmuebles ya no eran propiedad de Perallón S.L., sino de terceras personas al habérselos adjudicado mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 406 a 408).

    En segundo lugar, considera que existe error de hecho respecto al pago de las facturas de alquiler del vehículo; refiere que los folios indicados por la Sala solo acreditan el abono de todas la remesa de facturas emitidas en la cuenta de Vass 21, S.L., pero no permite conocer si dichos recibos fueron en su totalidad atendidos, al no haber ningún extracto en la cuenta bancaria donde poder comprobar las posibles devoluciones; no obstante obran en las actuaciones los extractos bancarios de la cuenta donde debían ser cargados los recibos (folios 307 y ss) de los que se evidencia el abono de dos recibos; posteriormente hubo una devolución bancaria (folios 95 y 319), no volviéndose a cargar ningún otro cargo más en la cuenta bancaria del Sr. Eleuterio . En atención a dichos extremos considera que no es posible concluir que los recibos hubieran sido pagados.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. Los documentos reseñados por el recurrente no son literosuficientes, esto es, no acreditan fehacientemente error alguno en la apreciación de la prueba. Siendo así que otras pruebas, incluidas más documental, acreditan íntegramente los hechos probados. En éstos se declara probado, en síntesis, que el denunciante, el letrado Marcos , devengó unos honorarios de 41.691,41 euros por servicios prestados a Perallón, S.L. Tras presentar la correspondiente minuta, como la misma no fue abonada, presentó procedimiento de cuenta de abogado, admitida a trámite por decreto de 16 de mayo de 2011, en virtud de la cual Eleuterio , como legal representante de Perallón, S.L., fue requerido el 27 de mayo de 2011 de que si no pagaba ni formulaba oposición se procedería a la exacción por vía de apremio. Al no pagar ni oponerse, por Decreto de 16 de junio, se archivó el procedimiento y se inició el proceso de ejecución de títulos judiciales, y por decreto de 23 de septiembre de 2011 se despachó ejecución; en el curso del cual, por decreto de 14 de marzo de 2012, se declaró embargado por vía de mejora el vehículo modelo Lexus con matrícula .... BZN . La anotación en el registro de Bienes Muebles fue denegada el 26 de abril de 2012, porque figuraba inscrito a nombre de otra persona, a la que le había sido transferido el día 15 de julio de 2011. El decreto de 12 de julio de 2012 deniega la mejora de embargo sobre los bienes propiedad de Perallón, S.L. porque constan bienes que aún no habían sido embargados y cuyo valor previsiblemente alcanzaría a cubrir la cuantía de la ejecución.

    El vehículo se había vendido el 15 de julio de 2011 a la mercantil Vass 21, S.L. por 4.956 euros. En esa fecha el vehículo estaba embargado por deudas con la Seguridad Social que ascendían a 3.895,19 euros y se encontraba precintado a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social. La deuda fue abonada por Vass, S.L.. Dicha empresa lo cedió en alquiler a Servicios Empresa, S.C. del 12 de junio al 30 de octubre de 2011, y en ese contrato figura como conductor habitual Everardo ; y del 30 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012 a Explotaciones Globales, S.L. por un precio de 564,04 euros al mes. El 25 de julio de 2012 Vass 21, S.L. vendió el vehículo a Avelino .

    Perallón, S.L. es una sociedad constituía por Eleuterio y Everardo , entre otros familiares, de la que el primero era el administrador único. Servicio de Empresas, S.C. es una sociedad civil privada constituida por Eleuterio y Everardo ; y Explotaciones Globales S.L. es la denominación que recibió Insdustrias Lahoz, S.L. a partir de mayo de 2011, de la que era administrador único Everardo desde el 17 de mayo de 2011.

    La Audiencia concluye que, del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, no queda acreditado que la transferencia del vehículo y posterior alquiler hubieran producido un vaciamiento de los activos que impidieran o dificultaran gravemente el cobro de la deuda, ni que la sociedad deudora hubiera resultado total o parcialmente insolvente en la fecha en que tuvo lugar la venta del vehículo. A tal efecto, la Sala valora y analiza el certificado del Registro de la Propiedad presentado por el recurrente en el acto del juicio, concluyendo que dicho certificado está referido a la fecha en la que se expidió, 16 de abril de 2015, no a la fecha en la que sucedieron los hechos enjuiciados. Tampoco tiene la virtualidad pretendida por el recurrente el decreto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 406 y ss del rollo), con el que se adjudican a una entidad financiera varios inmuebles propiedad de Perallón, S.L. en pago de deudas. Además de dichos documentos, obra en las actuaciones un Decreto del juzgado de julio de 2012, en el que no se consideró procedente ampliar el embargo un año después de la transmisión del vehículo porque constaban, en la averiguación patrimonial efectuada por el Juzgado, la existencia de bienes que aún no habían sido embargados (folio 137). De todo ello concluye la Sala que se puede afirmar que hay indicios de que Perallón, S.L. tenía otras deudas en el momento de transmitir el vehículo y una posible insuficiencia de bienes, pero no existe prueba suficiente de cuál era la situación patrimonial real al tiempo de producirse la venta de vehículo.

    La Audiencia considera que no puede establecerse, como hace el recurrente, que la venta del vehículo se hubiera producido con el fin de provocar la insolvencia. Decisión que es correcta: de toda la documental se acredita que efectivamente la entidad Perallón, S.L. tenía numerosas deudas, habiendo procedido a atender unas frente a otras, en este caso a la Seguridad Social, pero aun cuando dicho comportamiento pudiera perjudicar al recurrente, dicho perjuicio no lo tutela el tipo penal, ya que el delito únicamente castiga la conducta consistente en buscar una situación de insolvencia en perjuicio de los acreedores.

    Finalmente, los documentos designados en segundo lugar no acreditan que el alquiler del vehículo fuera ficticio, que no se abonara su precio. A tal efecto no solo figuran en la causa las facturas emitidas por Vass 21, S.L., sino que ha declarado Florentino , quien manifestó que conocía que el vehículo tenía una deuda con la Seguridad Social, a cuyo pago se destinó el importe de la adquisición. Afirmó que hizo un negocio, pues compró y luego alquiló el vehículo, con lo que obtuvo un rendimiento económico, tal y como se acreditan en las facturas y en la contabilidad de la empresa aportadas en las actuaciones (folios 257 - contrato de alquiler- y folios 239 a 250 y 90 a 125 del rollo -facturas y contabilidad-).

    En definitiva, el Tribunal de instancia no se separa de la documental que se cita. En todo caso los "documentos" aportados por el querellante no son literosuficientes para evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Existen otras pruebas, algunas de ellas también documentales, para asumir los hechos que se declaran probados y que no coinciden con los que postulaba el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 257.1.1 º y 2º del Código Penal .

  1. El recurrente, tras denunciar que la Sala ha incurrido en graves errores a la hora de valorar la prueba documental, reiterando argumentos contenidos en el anterior motivo, termina concluyendo que concurren en el comportamiento del recurrido los elementos del tipo del delito de insolvencia punible.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, ya que se construye al margen del hecho probado, cuya literalidad hay que respetar en este cauce de error iuris.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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