ATS 898/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5496A
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución898/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 687/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2994/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2015 , en la que se absolvía a Edmundo de todos los cargos deducidos contra él por el Ministerio Fiscal. Asimismo, se condenaba a Isidoro como autor de un delito de detención ilegal ( arts. 167 y 163.4 del Código Penal ), a la pena de dos meses y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, y a la pena de cuatro años de inhabilitación absoluta; y como autor de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de quince euros. Además el acusado indemnizará a Edmundo con la suma de mil euros por los perjuicios causados y se hará cargo de las costas causadas por este juicio, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Isidoro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, articulado en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 2 de la Constitución Española ; 3) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 167 y 163.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Edmundo , a través de escrito presentado por la Procuradora María Jesús Rivero Ratón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 2 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.

  1. En el primer motivo, según el recurrente, las pruebas practicadas en el acto de la vista, en las que la Sala funda la condena -declaración de la víctima de los testigos-amigos de la víctima y los informes médicos- no tienen contenido de cargo.

    En el segundo motivo, de nuevo cuestiona la valoración de la prueba; afirma que la sentencia ha realizado una incorrecta valoración de la misma, además de no haber mencionado a los testigos que declararon en su defensa.

    En el tercer motivo, reitera que el juicio de inferencia efectuado por el tribunal de instancia es ilógico y arbitrario, afirmando que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, poniendo énfasis en la declaración del médico forense, se puede concluir que existen muchos elementos de los hechos que no están claros, muchas dudas que exigen la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia considera probado que, el día 9 de diciembre de 2007, cuando Edmundo , acompañado de otros jóvenes, se dirigió a Isidoro , agente de la Policía Local, que se encontraba en la vía pública, para pedirle que se identificase y reclamar por una actuación policial anterior, Isidoro se dirigió contra Edmundo , obligándole a ponerse contra la pared, le cacheó golpeándole en las piernas, le derribó y esposó con las manos a la espalda. Una vez detenido Edmundo , el acusado aguardó a la llegada de una dotación policial a la que hizo entrega del mismo, que fue introducido en el coche policial y trasladado a la Comisaría de la Policía Nacional; donde, tras ser informado de sus derechos, fue puesto en libertad.

    A consecuencia de los hechos, Edmundo sufrió lesiones consistentes en policontusiones en el interior de las piernas y en el abdomen, que tardaron en curar cinco días.

    La Sala comienza reconociendo la existencia de dos versiones contradictorias: ambas coinciden en afirmar que Edmundo fue cacheado, golpeado, esposado y detenido; sin embargo difieren al referirse al inicio del suceso, al motivo por el que se produjo la detención de Edmundo . El acusado manifiesta que los jóvenes se dirigieron a ellos -el acusado y sus dos compañeros de dotación- de forma airada, irrespetuosa, acalorada, insultándoles, habiendo corroborado sus compañeros los elementos senciales de su declaración. Por su parte, la víctima niega tales extremos; en el acto del juicio reconoció que es cierto que acudió a los agentes a pedirles explicaciones, pero niega que los insultara; detallando que cuando acudió a hablar con la policía se dirigió al acusado, quien estaba escribiendo dentro de la furgoneta de atestados. Tras darle las buenas noches, manifestó que no le parecía justo que sus amigos tuvieran que pagar por el destrozo de los adornos navideños, porque ellos no habían sido los que los habían roto -previamente los agentes a dos de sus amigos les habían identificado y les habían atribuido el destrozo de varios adornos-, y pidió su número de identificación. En ese instante, el agente les pidió a todos que se identificaran, instante en la que él y sus amigos sacan el DNI. A continuación, él pidió al acusado que se identificara, instante qué éste se enfada y le tira el móvil con el que pretendía apuntar el número de placa. Le llevó contra la pared con la mano doblada, le empujó, le golpeó en el costado y empezó a abrirle las piernas. Le dijo que le estaba haciendo daño, que le abría mucho las piernas; entonces el agente le levantó una pierna, le empujó al suelo y se cayó y le esposó.

    Declaración de la víctima que ha quedado corroborada por las declaraciones del resto de los componentes del grupo, quienes han manifestado cómo Edmundo acudió a pedir explicaciones, reaccionando el acusado de forma violenta, pidiéndoles a todos que se identificaran, además de proceder a golpear a Edmundo , esposarle y detenerle. La Sala considera que todos ellos reconocen que Edmundo acudió a los agentes a pedirles explicaciones, si bien no se ha probado que los mismos les insultaran o se dirigieran a ellos de forma airada o irrespetuosa; al contrario, todos ellos procedieron a cumplir el mandato de identificarse. De forma lógica concluye la sala que en esas condiciones cuesta entender que quien voluntariamente procede a identificarse se dirija a los agentes insultándoles, portándose de forma violenta.

    El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que la Sala otorga plena credibilidad por falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación. Para la Sala de instancia, la declaración de Edmundo está dotada de una mayor contundencia y credibilidad que la del recurrente.

    Además, dicha declaración queda corroborada por el parte médico y el dictamen del médico forense, que acreditan el origen de las lesiones y la compatibilidad de éstas con los hechos que describe el perjudicado. Aun cuando el recurrente también sufrió lesiones en un dedo, el médico forense en el acto del juicio refirió que pudo causárselas él mismo, en el curso de la acción agresiva.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Edmundo a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son el dato objetivo de la presencia de lesiones, acreditada con el parte del Médico Forense y por el testimonio del resto de los amigos integrantes del grupo.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 167 y 163.4 del Código Penal .

  1. El recurrente considera indebidamente aplicados los artículos de referencia, por cuanto la actuación de Edmundo no fue simplemente de negarse a ser identificado, sino que a ello se añadió el hecho de que menospreciara a los agentes e incluso llegara a revolverse, excediendo su comportamiento de una simple actitud pasiva, introduciendo el comportamiento un elemento de gravedad que legitimó a los agentes para que se procediera a su detención.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    El delito de detención ilegal del art. 167 CP , cometido por funcionario público exige que la detención se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Exigencia cuyo examen debe realizarse mediante un juicio ex ante, es decir un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención, entendiéndose además la ilegalidad de la detención con criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatorio de que disponga ( STS de 16 de junio de 2008 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que no se refleja un comportamiento agresivo hacia el acusado o sus compañeros por parte de Edmundo . La calificación jurídica de la sentencia como delito de detención ilegal es ajustada a Derecho. Recogen los hechos declarados probados que el recurrente, Policía Local, al acercarse Edmundo a pedirle explicaciones por una actuación policial previa, procede a reclamarle a él y a sus amigos la identificación; y al ser requerido él por Edmundo para que también se identifica, de manera agresiva tira el móvil de este, para a continuación ponerle contra la pared, cachearle, golpearle y ordenar su detención. Esto es, el acusado una vez que está plenamente identificada procede a su detención sin razón que lo justifique, ya que no existían en el comportamiento de la víctima elementos para una eventual sospecha acerca de la participación de Edmundo en la comisión de alguna acción delictiva. Cabe recordar que las restricciones momentáneas de los derechos de los ciudadanos que excedan de las diligencias imprescindibles de identificación, deben encontrar una justificación en una sospecha razonable de la comisión de un delito, y solo se justifican cuando, además, se emplea el tiempo imprescindible. Pero, en todo caso, las sospechas que mueven la actuación policial no pueden ser ilógicas, irracionales o arbitrarias y debe respetarse el principio de proporcionalidad ( STS 677/2009, de 16 de junio ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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