ATS 887/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5483A
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución887/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2014, dimanante de Diligencias Previas 1956/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ABSOLVEMOS a Ambrosio y a Florinda , del delito de estafa que les era imputado.

CONDENAMOS a Balbino , como autor responsable de un delito de estafa, agravada por la cuantía de lo defraudado, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena; ocho meses multa, con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAMOS a Balbino , a abonar a Marí Luz la cantidad de 606,84 euros, más los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia abonados por la misma en el juicio cambiario núm. 61/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, debiendo abonar en relación con tales cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECLARAMOS LA NULIDAD del contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, suscrito entre el condenado y la querellante, el día 1 de marzo de 2002; y de los diez pagarés firmados por la citada querellante en contrapartida de tal cesión de crédito.

CONDENAMOS a Balbino al pago de un tercio de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, declarando de oficio un tercio de las mismas, e imponiendo el tercio restante, relativo a la imputación de Florinda , a la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) por infracción de precepto constitucional, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; 2) por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 , 250 y concordantes CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por infracción de precepto constitucional, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Considera que han existido retrasos absolutamente injustificados en la tramitación de la causa -que ha tenido una duración de ocho años-, no imputables al mismo, debidos a grandes períodos de inactividad judicial; el proceso se inició por querella de 27-4-07, por hechos de 2001 y 2002, por lo que el cómputo real de la litispendencia asciende a catorce años sin que se pueda predicar ningún ánimo dilatorio en el recurrente, por lo que ha de dictarse sentencia absolutoria o, subsidiariamente, apreciarse la atenuante del art. 21.6 CP .

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales ( STS 16-04-10 ). No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ).

  3. El motivo es inviable; la sentencia de instancia dio oportuna respuesta a la pretensión de la defensa, que interesó la apreciación de la referida atenuante como muy cualificada, explicando el Tribunal que la defensa se había limitado a afirmar que existe un largo lapso de tiempo entre la fecha de los hechos y su enjuiciamiento "pero ni en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, ni en el propio informe final se ha hecho la más mínima mención a ningún período de tiempo concreto y determinado de supuesta paralización de la causa".

En esta sede se interesa la absolución del recurrente y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante, reiterando el motivo, genéricamente, la excesiva duración de la tramitación de la causa, sin señalar lapso alguno de paralización ni concretar retrasos en el procedimiento.

Por otro lado, el plazo de tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella, no constituye retardo de la causa, que se inicia con la citada querella. En todo caso, el Tribunal de instancia ha valorado, entre otras circunstancias, la relevancia penológica de la referida duración del proceso: pese a no apreciar la atenuante por las justificadas razones antedichas se razona que no es comprensible el lapso transcurrido desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento. Por lo que al individualizar la pena se ha fijado la mínima legalmente establecida. En consecuencia, ninguna relevancia penológica tendría la apreciación de la circunstancia del art. 21.6 CP que se interesa, sin que la pena fijada -la mínima posible- resulte, de otra parte, desproporcionada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Los dos siguientes motivos de recurso, formulados respectivamente, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de los arts. 248 , 250 y concordantes CP , pueden ser, no obstante, examinados conjuntamente con el presente.

  1. En el segundo motivo de recurso se alega, esencialmente, que no hay prueba objetiva ninguna del hecho por el que el recurrente ha sido condenado; esto es, por ceder un crédito con garantía hipotecaria a cambio de la firma y entrega de 10 pagarés, ocultando que el préstamo cedido no existía por haber sido liquidado tiempo atrás por el deudor, constituyendo tal omisión un engaño. Este hecho, el conocimiento de tal liquidación, ha sido siempre negado por el recurrente, considerando el Tribunal, no obstante, que ha sido probado por prueba testifical y documento privado; sin comprobar ni documentarse el origen de la cantidad abonada, sin operación bancaria ni recibo. Lo que determina que la liquidación del crédito no ha existido y, aún en ese caso, no se acredita que el recurrente lo supiese. Al no existir prueba incriminatoria de suficiente entidad, debió haberse generado la duda seria y razonable al Tribunal sobre la culpabilidad del reo, y operar el principio "in dubio pro reo".

    El motivo de recurso amparado en el art. 849.2 de la LECrim , por su parte, señalando como documentos acreditativos de error todos los aportados por la defensa en la vista oral, reproduce las alegaciones del motivo anterior; por cuanto el error valorativo afecta no solo a la testifical de la perjudicada, sino a la interpretación de los documentos obrantes en autos, especialmente, a la ausencia de los documentos que corroborarían la verdad de las declaraciones testificales y de la operación alegada. Prueba que debidamente interpretada debe conducir a las conclusiones expuestas en el motivo precedente.

    En el último motivo, por infracción de ley, se reitera que ha de darse por reproducido lo alegado en el motivo segundo del recurso, pues la documentación obrante en autos, las declaraciones y todo lo actuado acredita las conclusiones en él expuestas, resultando consecuentemente indebida la aplicación de los arts. 248 y 250, así como los referidos a la autoría, del CP .

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ). El motivo enunciado al amparo del art. 849.2 de la LECrim se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ).

  3. Se declara probado en estos autos que, habiendo existido unas relaciones comerciales previas entre unas mercantiles, de las que era partícipe el recurrente, y unas sociedades en las que participaban el matrimonio formado por Hipolito y Marí Luz , el recurrente convenció, con ánimo de obtener un beneficio económico, a dicho matrimonio para que Marí Luz firmara con el recurrente, el 1-3-02, un contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria y, a cambio de tal cesión, la reseñada Marí Luz le entregó diez pagarés, por un valor cada uno de 30.050,60 euros; siendo plenamente conocedor el recurrente que el crédito cedido era inexistente en ese momento, al haber abonado, el 16-9-96, el deudor Marcial a Norberto , apoderado del recurrente, el importe de tal crédito. Dicho recurrente pudo llevar a término tal maniobra fraudulenta aprovechándose de la circunstancia de que, por razones fiscales, no se había cancelado en el Registro de la Propiedad correspondiente, la garantía hipotecaria que afianzaba el crédito ya saldado. Por ello, la querellante pese a consultar el citado registro público no tenía posibilidades de conocer que el crédito que le era cedido ya no existía.

    Posteriormente, el 6-5-02, el recurrente endosó los diez pagarés, recibidos y firmados por Marí Luz , a cambio de 270.455,44 euros, a la mercantil Global Studies 3000, S.L., de la cual era apoderado Ambrosio , el cual, no consta que tuviera conocimiento, ni participación en la maniobra defraudatoria desarrollada anteriormente por el recurrente. Finalmente, los citados pagarés fueron endosados a la mercantil Jasmadi Group, S.L., de la cual era también apoderado Ambrosio y administradora formal de la misma la pareja sentimental de Ambrosio .

    Dicha mercantil, al resultar impagados los pagarés a su vencimiento, emprendió acciones legales contra Marí Luz interponiendo contra la misma un procedimiento ejecutivo cambiario, en el transcurso del cual le fueron embargados a Marí Luz los saldos de dos cuentas corrientes, por un valor total de 606,84 euros, lo cuales fueron transferidos a la cuenta de dicho Juzgado y, finalmente, entregados a la ejecutante.

    Este relato de hechos se ha obtenido del resultado de las pruebas practicadas en autos: la testifical de la perjudicada y su esposo, las declaraciones del acusado, la declaración de Marcial , la lectura, al amparo del art. 730 LECrim , de la testifical del Sr. Norberto y la documental.

    El esposo de la perjudicada -quien dijo que su marido se ocupaba de todo- manifestó que accedió al Registro de la Propiedad, donde no se había anotado la cancelación de la garantía del crédito. En consonancia con sus declaraciones, el testigo Sr. Marcial manifestó que fue por motivos fiscales. El recurrente dijo no saber que el crédito había sido saldado. El testigo Sr. Marcial , deudor del crédito, manifestó con rotundidad que pagó la deuda, abonando unos 28 millones de pesetas a Norberto que era apoderado del recurrente. En autos obra la declaración del Sr. Norberto , fallecido antes de la vista oral, que fue leída en juicio, en la cual reconoció -como lo hizo Marcial - que firmaron ambos el 16-9-96 el documento privado en el cual se cancelaba el crédito que ostentaba el recurrente frente al Sr. Marcial . El citado documento privado obra en autos. El citado testigo Sr. Norberto manifestó asimismo que dio el dinero recibido de Marcial al recurrente. El fallecido testigo actuaba como apoderado del recurrente, según poderes otorgados por éste el 12-12-95, aportados por su defensa al inicio del juicio, siendo tales poderes específicos para el cobro del crédito; siendo irrelevante la mera alegación del recurrente de que el Sr. Norberto no ostentaba en tal momento el poder original, pues se aportó por la propia defensa en el acto de juicio.

    Como explica el Tribunal sentenciador no existe duda alguna que el recurrente, cuando suscribió el contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 1 de marzo de 2002, con la querellante, era pleno conocedor de que tal crédito no existía por haber sido satisfecho a su apoderado en el año 1996, sin que exista ningún motivo para poder pensar que los dos testigos citados mienten sobre tal cancelación, ya que, en ningún momento del juicio se ha cuestionado la credibilidad de tales testigos, ni se ha aportado ningún dato respecto a los mismos que pudiera hacer sospechar sobre la existencia de algún interés por su parte para faltar a la verdad sobre la realidad de la cancelación descrita. Lo que, de un lado, justifica la correcta enervación de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y, de otro, determina la imposibilidad de aplicar el principio "in dubio pro reo" que el recurso menciona.

    En definitiva, se constata que existe prueba testifical y documental de entidad incriminatoria suficiente para la condena del recurrente, cuyos argumentos carecen de virtualidad para mostrar las vulneraciones alegadas, tanto respecto de la suficiencia probatoria como de la consecuente aplicación de los arts. 248 y 250 CP .

    De otra parte, ningún error de los amparados en el art. 849.2 LECrim se ha producido, por cuanto no designa particular documental alguno que contradiga el contenido del hecho declarado probado.

    Lo que determina la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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