STS 515/2016, 13 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1867/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , D. Jesús Ángel y D. Cirilo , contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, en el Rollo de Sala Nº 61/2013 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 5133/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de lesiones , y de lesiones por imprudencia, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Primitivo , D. Jesús Ángel y D. Cirilo , representado por los Procuradores Dª. Mª Teresa Goñi Toledo, D. Mariano Cristóbal López y Dª Mª Isabel Monfort Sáez, respectivamente; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, incoó Procedimiento Sumario con el nº 5133/13 en cuya causa la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 7 de Julio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cirilo , a Jesús Ángel , y a Primitivo como coautores de un delito de lesiones del artículo 147.1° del CP , de una falta de lesiones del artículo 617.1° del CP , y de un concurso ideal del artículo 77 del CP entre un delito de lesiones del artículo 147.1° del CP y un delito de lesiones por imprudencia con resultado del artículo 149 del CP del articulo 152.1.2° el CP todos ellos en su redacción anterior a la entrada en vigor de las LO 1/15 y 2/15 de 30 de marzo, concurriendo en todos ellos la atenuante simple del artículo 21.6° del CP de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, debiendo satisfacer de forma solidaria las seis doceavas partes de las costas devengadas en esta causa, absolviendo a los mismos de dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.2° del CP y de una falta de daños del artículo 625 del CP :

    1) Por el delito de lesiones del artículo 147.1° del CP a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2) Por la falta del artículo 617.1° del CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros cada acusado) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

    3) Por el concurso del artículo 77 del CP entre artículo 147.1 ° y artículo 152.1.2° del CP a las penas de seis meses de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En materia de responsabilidad civil los tres Sr. Primitivo , Sr. Cirilo y Sr. Jesús Ángel deberán satisfacer de forma solidaria las siguientes indemnizaciones con devengo en todo caso de los intereses del artículo 576 de la LEC : a favor de Victorino 108 euros; a favor de Aurelio la cantidad de 23501 euros y a favor de Florian la cantidad por todos los conceptos de 55218 euros.

    DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Raimundo , Juan Ignacio , Conrado de los delitos y faltas por los que venían siendo acusados declarando de oficio las seis doceavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "El día 29/05/2011 sin concretar la hora pero momentos antes de las 16.00 horas, Victorino , menor de edad, acudía al centro de acogida y urgencias Ibaia sito en la calle Castillo de Bernedo de Vitoria cuando tuvo un encontronazo con el acusado Cirilo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Vitoria (Álava) el NUM001 /1988, hijo de Nazario y de Almudena , vecino de Vitoria , con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia tras haber sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia Firme de 24/07/2008 a la pena de 12 meses de multa por un delito de lesiones y mediante Sentencia Firme de 12/12/2008 a la pena de 6 meses de multa por el mismo delito, cuya solvencia o insolvencia no consta. Se produjo una discusión entre ellos y en el fragor de la misma Victorino le pegó un puñetazo a Cirilo , habiendo sido condenado por ello por Sentencia firme 76/13 de fecha 17/05/2013 dictada por el Juzgado de Menores de Vitoria .

    Victorino siguió su camino hacia el Centro subiendo y contando lo sucedido a Aurelio menor de edad, bajando ambos a la calle Castillo de Bernedo al lado del centro. Estando en la calle y sobre las 16.00 horas, aparecieron cuatro varones mayores de edad, ente ellos estaba Cirilo , quien vestía ese día camiseta azul con rayas blancas y mirillas y pantalón beige, comenzando a insultar a Victorino y Aurelio , momento en que se acercaron al grupo que estaba discutiendo Artemio y Florian , ambos menores de edad que vivían en las cercanías del centro y que habían quedado con Victorino y con Aurelio , intermediando en la discusión con Florian diciendo a los cuatro varones que eran menores de edad. En ese momento estas cuatro personas, entre ellos Cirilo abandonaron el lugar de la discusión, quedándose los cuatro menores de edad en compañía de María Teresa quien portaba un perro.

    Al cabo de tres minutos oyeron un silbido, y aparecieron un número de personas indeterminado, pero más de 10, que comenzaron a agredir a los menores de edad, sobre todo a Florian y a Aurelio , recibiendo también algún golpe Victorino . Entre las personas que intervinieron en la agresión, aparte de Cirilo , estaban tos acusados Jesús Ángel , con DNI NUM002 , mayor de edad, nacido en Vitoria el NUM003 /1984, hijo de Remigio y de Juliana , vecino de Vitoria, sin antecedentes penales, parcialmente solvente que vestía en el momento de los hechos camiseta azul de rayas claras y Primitivo , con DNI NUM004 , mayor de edad, nacido en Vitoria, el NUM005 /1991, hijo de Aquilino y de Belen , vecino de Vitoria, insolvente y que en ese momento llevaba un brazo vendado vistiendo un polo blanco y pantalón corto azul y portando una mochila. Todos ellos, con conocimiento y aceptación, comenzaron a pegar puñetazos y patadas a los menores de edad no habiéndose acreditado el lugar exacto del impacto de los golpes, ni el número de golpes que dieron, blandiendo alguna de las personas intervinientes cinturones cuyas características no han podido ser determinadas ni tampoco la forma de empleo en los hechos respecto a los lesionados.

    Como consecuencia de tal agresión resultaron lesionados Florian , Aurelio y Victorino .

    En concreto Florian sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida inciso contusa en frente sobre ceja izquierda, hematoma en frente pirámide nasal, párpados y ojo izquierdo. Fractura de huesos propios. Traumatismo ocular izquierdo con hemorragia vítrea y hemorragia en cámara anterior, edema de polo posterior y laceración conjuntival. Restándole como secuela: cicatriz de 2 cm en ceja izquierda con perjuicio estético ligero. Área de coloración rojiza cicatrizal de 0,3 cm sobre pirámide nasal con ligera tumefacción a nivel de huesos propios y pérdida postraumática de visión en ojo izquierdo con agudeza visual lejana 1/50 (aplicando baremo se incluiría en apartado agudeza visual inferior a 1/20 sin posibilidad de corregir el déficit visual mediante tratamiento médico). Estas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico y 110 días de curación impeditivos para el desempeño de las funciones habituales y 1 día de hospitalización. El perjudicado reclama.

    Aurelio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa-hematoma en párpados superior e inferior izquierdo. Fractura de huesos propios nasales. Colocación de férula nasal durante 3 semanas y desviación leve. Seguimiento en oftalmología por hemorragia vítrea, agujero macular traumático, posible rotura coroidea versus cordón de fibrosis subretiniana en segmento. Que precisaron para su sanidad de 124 días, 40 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Restándole como secuela pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo en visión lejana y cercana en relación con Baremo Ley 30/95 ojo derecho normal 10/10, ojo izquierdo 1/10 con pérdida de agudeza visual valorando el forense la citada secuela en 19 puntos. El perjudicado reclama.

    Victorino sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en párpado inferior de ojo derecho y contusión en región frontal derecha. Que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica y 3 días no impeditivos de curación. El perjudicado reclama.

    En el transcurso de los hechos resultó dañada la puerta de acceso al portal del Centro de Acogida y Urgencias Ibaia propiedad de la Asociación Urgatxi. Siendo tales daños tasados pericialmente en la cantidad de 131,57 euros, no constando acreditada la forma concreta en que se produjeron los mismos y habiendo sido resarcidos dichos daños.

    NO ha quedado acreditada la participación en los hechos de los acusados Juan Ignacio , con DNI NUM006 , mayor de edad, nacido en Vitoria (Alava) el NUM007 /1978, hijo de Melchor y de Santiaga , sin antecedentes penales, parcialmente solvente, Raimundo , con DNI NUM008 , mayor de edad, nacido en Vitoria (Alava) el NUM009 /1992, hijo de Aquilino y de Eufrasia , sin antecedentes penales, insolvente, y Conrado , con DNI NUM010 , mayor de edad, nacido en Vitoria (Álava) el NUM011 /1991, hijo de Remigio y de Felicidad , vecino de Vitoria, sin antecedentes penales, parcialmente solvente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de Septiembre de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11 de Marzo de 2016, el Procurador D. Mariano Cristóbal López, el 17 de Marzo de 2016, la Procuradora Dña. Santiaga Goñi Toledo, y el 23 de Marzo de 2016, la Procuradora Dña. Isabel Monfort Sáez, (ésta última, adhiriéndose a los recursos presentados por los otros dos acusados); interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Primitivo

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , y a la presunción de inocencia del art 24 CE .

Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, prohibición de indefensión, principio de proporcionalidad y legalidad, del art 24. CE .

Tercero. Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e indebida aplicación de los arts 147.1 º, 149 , 152.1 º y 2 º y 617.1º CP .

Cuarto. Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e indebida aplicación de preceptos penales en relación con los delitos y falta apreciados.

Quinto. Al amparo del art 849.12 LECr , por infracción de ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba .

D. Cirilo

Primero

Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1 LECr , en relación con los arts 850 y 851.1º LECr .

Segundo . Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.1 y 2 , 9 y 14 CE .

Tercero. Al amparo del art 849.12 LECr , por infracción de ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba .

Cuarto. Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e indebida aplicación de los arts 147.1 º, 152 .º y 28 CP .

D. Jesús Ángel

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE .

Segundo. Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e indebida aplicación de los arts 147.1 º, 152 .º y 28 y ss CP .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Por providencia de 17 de Mayo de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 31 de Mayo de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Primitivo

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , y a la presunción de inocencia del art 24 CE .

  1. El recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia recurrida carece de motivación , pues aunque inicialmente pueda parecer que está motivada la motivación es arbitraria e irrazonable al valorar erróneamente la prueba en la que se sustenta el fallo condenatorio. Y se alega que la Sala Segunda del TS ha puesto de manifiesto en innumerables sentencias que la inculpación y posterior condena debe basarse en pruebas eficaces, legales y constitucionales que, referidas al núcleo esencial de lo investigado, constituyan una mínima actividad probatoria.

    En el presente recurso se acude a esta Sala para instar su función garantizadora de la legitimidad procesal, ya que de las actuaciones desarrolladas durante la vista, así como de las realizadas con carácter previo en la fase de instrucción, no queda acreditado en modo alguno que el acusado cometiera ningún delito. Y se cita la doctrina sentada por el T.C. y por esta Sala del T.S., la cual en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1995 , reconoce la falta de validez de las manifestaciones realizadas en fase de instrucción.

    2 . Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SSTS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25 de octubre ; STS 26/2014, de 30 de enero ).

  2. Partiendo de esta base, se alega por el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la C.E . ya que los hechos probados carecen de actividad probatoria suficiente como para quebrar dicha presunción de inocencia, y que pueda acreditar la autoría del acusado en los hechos probados que se le imputan. Sin embargo, cabe apreciar que no es así, ya que la Sentencia recurrida, explica en su fundamento de derecho tercero , los motivos que le llevan a considerar al acusado culpable de los delitos por los que es condenado.

    Allí se recoge -fº11 vto y 12- que " Primitivo ha negado una y otra vez que estuviera, sino que sólo pasó al lado y vio el tumulto, por lo que echó a correr. Pero existe un dato significativo respecto a esta persona, y es que llevaba un brazo con escayola o vendado y en el momento de la detención portaba una mochila. Es reconocido por Florian en el acto del plenario, aunque el mismo no lo reconoció en las ruedas de reconocimiento. Pero es que Victorino le reconoce en la rueda en instrucción, y Adelaida en el acto del juicio señala una y otra vez que uno de los agresores portaba una escayola aunque no le llega a reconocer. A estos datos debemos añadir que efectivamente, en el momento de ser interceptado por la policía (agentes NUM012 y NUM013 ), el Sr. Paulino y el Sr. Aurelio le reconocen en la distancia y si bien están a unos 200 metros, el agente que intervino en ese momento manifestó en el juicio que pese a la distancia se diferenciaba la escayola y la mochila que portaba el acusado. Todo este acerbo probatorio se remata con lo manifestado por Don. Paulino en el acto del plenario. Si bien esta persona no le reconoció en el momento de la rueda, en el juicio manifestó que Primitivo estaba allí, en la agresión, que le vio dar patadas y puñetazos y que le conocía de vista de Vitoria. Si bien parece entrar en contradicción con el no reconocimiento de Primitivo con anterioridad, lo cierto es que uniendo tal testimonio con los datos obtenidos de las pruebas anteriormente reseñadas, la conclusión es que existe material probatorio suficiente para situar a Primitivo en la agresión acaecida".

    Por otra parte, las pruebas en las que se base la condena son practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y no en meras declaraciones vertidas en el atestado policial. Por lo tanto existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

  3. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

  4. Así pues, frente a de que la dicha prueba no se halla suficientemente motivada, siendo la motivación arbitraria e irrazonable, cabe observar que ello no es así, y que la Sentencia entra a examinar las declaraciones de los diferentes testigos, tanto en el sumario como en el acto del juicio oral. El tribunal completó el razonamiento que le permite llegar a las conclusiones fácticas que sostienen el fallo condenatorio. Además dicha motivación da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional y permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

    Por lo tanto habiendo llevado a cabo la Sala un razonamiento coherente con apoyo de la decisión condenatoria en múltiples medios de prueba que aportan proposiciones de contenido incriminador y han sido válidamente obtenidos (y reproducidas en el juicio oral), no existe base para sostener como pretende el recurrente que se ha dado una motivación arbitraria e irrazonable, valorando erróneamente la prueba en la que se sustenta el fallo condenatorio.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, prohibición de indefensión, principio de proporcionalidad y legalidad, del art 24. CE .

  1. Esto es lo único que se aduce. El recurrente no fundamenta ni explica los motivos por los cuales estima que se han vulnerado los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la CE , consistentes al derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva en relación al principio de legalidad del artículo 9 de la CE , derecho a un proceso con las debidas garantías y prohibición de indefensión, principio de proporcionalidad y legalidad del artículo 25 en relación a los artículos 9 y 120.3 y al derecho a la motivación de las sentencias.

  2. Solamente, este defecto ya le hace incurrir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la L.E.Criminal -y, por tanto de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º), según tiene determinado esta Sala del TS en Sentencia 365/1994, de 25 de febrero . El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia.

  3. Con respecto a la aludida vulneración de principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela efectiva, nos ratificamos en cuanto dijimos en relación al primero de los motivos aducidos.

Ahora sólo añadiremos, que , en cuanto a la indefensión hemos de repetir, con la STS 37/2007, de 1 de febrero , que la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de, a lo sumo, meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Hemos dicho también (Cfr STS 6-11-2012, nº 856/2012 ) que es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad , no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/1983 , 48/1984 , 48/1986 , 149/1987 , 35/1989 , 163/1990 , 8/1991 , 33/1992 , 63/1993 , 270/1994 , 15/1995 ).

Pero además, y en segundo lugar (Cfr STS 12-7-2012, nº 600/2012 ), la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 280/94 , 11/95 ).

En el caso, ninguna indefensión se constata. Y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos se basa , al amparo del art 849.1 LECr , en infracción de ley , e indebida aplicación de los arts 147.1 º, 149 , 152.1 º y 2 º y 617.1º CP .

  1. Se sostiene que la sentencia recurrida dice que aparecieron más de diez personas entre las que se encontraba el Sr. Primitivo y comenzaron a pegar puñetazos y patadas, no habiendo quedado acreditado el lugar exacto del impacto de los golpes ni el número de golpes, así como tampoco se han podido determinar las armas o cinturones que blandieron. En consecuencia, se considera que no ha quedado acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, dándose la circunstancia de que el primero de los detenidos por su participación en los hechos ha sido absuelto por falta de pruebas, por lo que, con mayor motivo, debe absolverse al acusado.

  2. Existe una evidente contradicción en la interposición del motivo del recurso, ya que si bien se dice que se interpone por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147.1 º, 149 , 152.1 º y 2 º y 167.1º del Código penal , luego sin embargo se dice que se interpone con base procesal en el artículo 852 de la L.E.Criminal que se fundamenta exclusivamente en la infracción de precepto constitucional. Entendemos que el recurrente quiso decir, infracción del artículo 849.1 de la L.E.Criminal .

Pues bien, como tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación cuando se articula por la vía del artículo 849.1 de la L.E.Criminal , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Al no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar , en discordancia con el Tribunal sentenciador ( SSTS 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio , entre otras).

Sin embargo, el recurrente en ningún momento expone ni concreta en qué consisten las discrepancias de aplicación de los preceptos sustantivos que menciona, sino que se limita a insistir de nuevo en que a su juicio no existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, lo que ya ha denunciado en el primero de los motivos del recurso y que ya rechazamos en su momento.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto de los motivos se funda , al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e indebida aplicación de preceptos penales en relación con los delitos y falta apreciados.

  1. Una vez más, el recurrente alega infracción de ley, en base al artículo 849.1 de la L.E.Criminal , pero no concreta qué preceptos legales de carácter sustantivo considera infringidos por la sentencia, ni expresa los fundamentos legales y doctrinales en los que basa el motivo de casación.

  2. De nuevo, el recurrente incurre en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la L.E.Criminal , por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º) según determina la STS 365/1994, de 25 de febrero . El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime de pronunciamientos sobre el anunciado motivo, pues no corresponde ser reconstruido de oficio, supliéndose las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo, se basa, al amparo del art 849.2 LECr , en infracción de ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente invoca para demostrar el pretendido error, que la testifical del Agente nº NUM012 fue sumamente clara al señalar que cuando se encontró con el Sr. Primitivo éste estaba tranquilo, caminando y sin signos de haber intervenido en la pelea y se le identificó como alguien que estaba en las inmediaciones de la pelea y no como agresor. La sentencia recurrida expresa una participación del Sr. Primitivo que no se deduce del análisis de la prueba practicada. Por otra parte, en la sentencia recurrida no se expresa si existió o no concierto entre condenados ni individualiza la participación del Sr. Primitivo . Según el atestado policial éstos fueron informados de que un grupo compuesto por más de diez jóvenes había agredido a otros jóvenes utilizando una porra extensible artesanal, un puño americano y una cadena metálica, sin embargo el acusado fue identificado cuando caminaba él solo y no llevaba ningún objeto de los antes descritos, es decir, no formaba parte del grupo agresor. Es decir, el acusado no formaba parte del grupo agresor, no llevaba armas, no tenía heridas que pudieran hacer pensar que había intervenido en la pelea. Para mayor abundamiento, recordar que el acusado llevaba escayolada la mano derecha por lo que le era imposible agredir a nadie y, en cualquier caso, no se ha dicho por ninguno de los denunciantes que uno de los agresores llevara la mano escayolada.

  2. Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S., la finalidad del motivo previsto en el artículo 849-2 de la L.E.Criminal consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. La jurisprudencia ha señalado que el artículo 849-2 de la LECriminal requiere de un documento que por su propio significado acredite que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo respecto del que no se disponga de otras pruebas ( SSTS 120/2014, de 26 de febrero , 982/2011, de 30 de septiembre y 1205/2011, de 15 de noviembre , entre otras).

El recurrente, no especifica en qué documentos trata de basar el error o equivocación del juzgador. Parece deducirse del escrito, que pretende hacerlo, basándose en prueba testifical (del agente nº NUM012 y otros testigos) y en el atestado policial.

Pues bien, esta Sala tiene reiteradamente declarado que no tienen la naturaleza de documentos a los efectos del recurso de casación en relación con el motivo previsto en el artículo 849.2 de la L.E.Criminal , ni el atestado, ni las declaraciones testificales, o del acusado, ni el acta del juicio oral ( SSTS 1244/2011, de 23 de noviembre y Auto del TS de 16 de diciembre de 2010 , entre otros).

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

(2) RECURSO DE D. Cirilo

SEXTO

El primero de los motivos se articula por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1 LECr , en relación con los arts. 850 y 851.1º LECr .

  1. El recurrente considera que la sentencia no expresa de forma clara y terminante los hechos probados y que resulta contradicción entre ellos, debido a que se limita a consignar que entre las 10 personas agresoras se encontraban los acusados Cirilo , Jesús Ángel y Primitivo , sin especificar en qué consistió la acción de cada uno de ellos, ni a quién agredió cada uno. Y porque sorprendentemente no ha quedado acreditada la participación en los hechos de los otros tres acusados Juan Ignacio , Raimundo y Conrado .

    La sentencia sostiene el recurrente, debería haber determinado a qué persona agredió cada acusado y de qué manera , no siendo admisible la genérica expresión de que fueron 10 personas las agresoras de tres menores, sin describir ni siquiera la dinámica comisiva de la agresión, dejando a la imaginación cómo se produjo la agresión. Ni siquiera concreta donde impactaron los golpes y patadas (...). A su juicio hay un déficit en la relación de los hechos probados en los que se asienta la condena.

  2. Frente a tales alegaciones, debemos decir que no lleva razón el recurrente, ya que en los hechos probados se está describiendo una coautoría de los tres acusados por dominio del hecho. Así se dice en el relato histórico que "todos ellos, con conocimiento y aceptación, comenzaron a pegar puñetazos y patadas a los menores de edad no habiéndose acreditado el lugar exacto del impacto de los golpes, ni el número de golpes que dieron, blandiendo alguna de las personas intervinientes cinturones cuyas características no han podido ser demostradas ni tampoco la forma de empleo en los hechos respecto a los lesionados"

    En el fundamento de derecho cuarto -fº 13 vto- explica que "el tercer punto, referente al elemento subjetivo lo que lleva a la tipificación exacta de los hechos, habiendo dejado clara la coautoría en las lesiones de los tres acusados que sí se ha acreditado estaban en el lugar de los hechos. Lo que está claro es que existía un dolo directo de lesionar por parte de los coautores desde el momento en que participan en la pelea, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con la participación activa conforme a la testifical sobre todo Don. Paulino que los vio allí (...).

    El debate jurídico se centra en las lesiones causadas al Sr. Florian y su elemento subjetivo. Del análisis de la prueba que se ha ido efectuando en torno a la autoría en las lesiones, se ha justificado la coautoría entre los tres acusados no por una autoría directa, sino por aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, no constando acreditado que alguno de ellos fuera el autor directo de la lesión ocular . Es decir, se ha producido un desgraciado resultado respecto a este joven, pero debe ser analizado si el dolo genérico del "animus laedendi" abarca el resultado producido al Sr. Florian , fundamentalmente para la correcta aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal y ajustar el derecho a los hechos acaecidos y constatados....".

    Es evidente que el relato histórico no refleja acciones independientes, sino una sola acción de acometimiento y agresión contra las víctimas (menores), simultáneamente realizada por los tres acusados que al mismo tiempo les agreden y les lesionan, realizando cada uno, en la acción común de todos, una parte de ella como contribución al resultado lesivo total. Según la doctrina del dominio del hecho (manejada mayoritariamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más representativas), en la coautoría cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de modo que lo que hace cada uno puede ser imputado a los demás, que actúan de acuerdo con él, lo cual sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que, como sucede en el caso que nos ocupa, cada individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de "imputación recíproca de las distintas contribuciones causales" en virtud de la cual todos los participantes responden de la totalidad de lo hecho en común (Cfr. SSTS 768/2008, de 21 de noviembre y de 9 de diciembre de 2004 ).

    Lo importante es que todos los que intervienen en el hecho aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y ese acuerdo mutuo puede ser previo a la actuación o surgir durante la ejecución (coautoría adhesiva), siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y que el acuerdo sea tácito y no explícito. El acuerdo, en definitiva se identifica con la plena coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado dolo compartido.

    Por otra parte, como tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala, en estos casos no es necesario que en el "factum" se recoja los actos individuales de cada integrante, ya que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Por lo tanto no es preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal ( SSTS 703/2013, de 8 de octubre , 474/2013, de 24 de mayo y 768/2008, de 21 de noviembre , entre otras).

    Aplicando lo dicho al caso que nos ocupa, debemos decir, que la sentencia no precisa concretar en estos casos a qué persona agredió cada acusado, como postula el recurrente.

    Tampoco existe contradicción entre pasajes de los hechos probados, ni se han utilizado expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con valor causalista del fallo.

    Por otra parte respetando el principio de presunción de inocencia de los otros tres acusados no condenados se afirma en los hechos probados que "no ha quedado acreditada la participación en los hechos de los acusados Juan Ignacio , Raimundo y Conrado ".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.1 y 2 , 9 y 14 CE .

  1. Tras citar abundante doctrina jurisprudencial, el recurrente va repasando la prueba tomada en cuenta por el tribunal de instancia, y señala que, en el caso concreto el fundamento de derecho primero analiza la prueba practicada, partiendo respecto del acusado Cirilo que el mismo no conocía a todos los acusados, reconoció haber tenido un encontronazo con un chaval, quien le golpeó en la cara, sangrando por la nariz y siendo separado por una tercera persona para que no continuara la agresión, no recordando nada más, le rompieron la nariz y fue al médico.

    Todos los acusados en sus declaraciones negaron estar con Cirilo el día de los hechos y haber formado un grupo agresor de mutuo acuerdo con el mismo.

    Y destaca lo declarado por el testigo y perjudicado Florian , sobre que en un momento le pego en el ojo con la hebilla del cinturón Cirilo , no pudiendo ver nada con respecto a sus amigos, lo cual no es recogido en los hechos probados. Igualmente se refiere a lo declarado por el testigo Aurelio , tachando de contradictorias sus declaraciones. También se refiere a los testigos Adelaida , Paulino y agentes de Policía como el NUM014 , NUM015 y NUM016 . Y señala que en la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, respecto a Cirilo apenas se recoge un párrafo (folio 750), donde se indica que todos los testigos le han situado en los hechos, siendo el que empezó todo, como posteriormente en el fragor de la pelea, indicándose que ha sido reconocido en el juicio por los testigos-perjudicados Florian , Aurelio y Victorino , pero no como agresor y como autor concreto de la agresión sino como que le conocen y que estaba presente en el lugar de los hechos, lo que es muy distinto.

    Y recoge que dos agentes declararon en el plenario que Victorino reconoció a Cirilo el día de los hechos y que Paulino le señala como agresor, así como también le reconocen otros testigos, afirmando la sentencia que la prueba de la presencia de Cirilo en la agresión es contundente y no existe duda de que estaba allí cuando sucedió todo, pero estar en el lugar de los hechos no le convierte ni en autor ni en responsable de todas las agresiones que allí se produjeran, máxime cuando las ha negado.

    Es curioso que en la calificación jurídica de los hechos la Sala valora la ausencia de prueba en relación con el empleo de medios peligrosos que pudieran agravar los hechos, incluso respecto a los cinturones, uno de los cuales se atribuía a Cirilo , recogiendo expresamente la contradicción en cuanto a la vestimenta de Cirilo descrita por el testigo Florian , recogiendo incluso que la forense expuso que la lesión del ojo de Florian se podría haber producido tanto con un cinturón como con un puñetazo.

  2. En el caso que nos ocupa , la Sentencia analiza la prueba existente con respecto al acusado Cirilo en su fundamento de derecho tercero , manifestando que "todos los testigos que han depuesto en el plenario le han situado en los hechos, llevando la voz cantante y siendo descrito como "el que empezó todo", tanto en el momento inicial cuando se acercaban los cuatro varones a Victorino y Aurelio , como posteriormente en el fragor de la pelea. A tal efecto ha sido reconocido en el plenario por Florian , Aurelio y Victorino . El agente NUM016 afirma que Victorino en el momento de los hechos ya le señalaba como agresor, y el Agente NUM012 afirma que en el momento de los hechos Paulino le señala como agresor (incluso manifestó en el acto de juicio que habían sido compañeros de colegio y le conocía perfectamente). En cuanto al resultado de las ruedas de reconocimiento es reconocido por Florian , Aurelio , Victorino , Paulino y por otros testigos que no han depuesto en el plenario, pero al haber sido celebradas las ruedas con contradicción, también pueden ser tenido en cuenta su resultado (le reconocieron María Teresa , Rosana , Clemencia ). Es decir, la prueba de presencia de Cirilo en la agresión es contundente, y no existe duda de que estaba allí cuando sucedió todo".

    Estas afirmaciones deberían completarse con lo recogido como declaraciones testificales del lesionado Florian , en el fundamento de derecho primero y que menciona el recurrente, en el sentido de que reconoce a Cirilo , Cirilo estaba entre los cuatro varones iniciales que les gritaban. Cirilo le golpeó con la hebilla del cinturón en el ojo. Identificó ante la policía al autor de los golpes en el ojo. Cirilo le dio con la hebilla de metal en el ojo, lo cogió como si fuera un látigo. Ha perdido la visión del ojo izquierdo. Señaló a Cirilo a la policía. También el lesionado Aurelio reconoce a Cirilo como uno de sus agresores. Lo mismo ocurre con Victorino que reconoce a Cirilo como el que le pegó una patada en el primer momento y el que dijo "uno contra uno". También lo señalaron como agresor otros testigos directos de los hechos como Paulino , educador del centro.

    El hecho de que Aurelio haya reconocido como agresor a Juan Ignacio junto a Cirilo , y sin embargo no haya sido condenado, no quiere decir , como pretende el recurrente, que se haya vulnerado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE ., ya que mientras que con respecto a Juan Ignacio era el único testigo que lo reconoce como agresor, con respecto a Cirilo , existen muchos testigos que declaran haberle visto agredir. Incluso nos sorprende que se cuestione su participación en los hechos por el recurrente, cuando el lesionado Florian le ha reconocido como el que le asestó el golpe que provocó la pérdida de la visión del ojo izquierdo, la lesión más grave producto de las agresiones que tuvieron lugar ese día.

    Por consiguiente, la prueba de cargo existe y ha sido debidamente analizada en la sentencia, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo".

    Hay que partir de la base, además de lo que ya dijimos en la impugnación del motivo anterior; -a lo que nos remitimos- que al tratarse de unas lesiones producidas en régimen de coautoría con condominio funcional del hecho, no es necesario demostrar (ni que en el factum se recojan) los actos individuales de cada integrante ya que la coautoría no es una suma de autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho ( SSTS 703/2013, de 8 de octubre , 474/2013, de 24 de mayo y 1460/2004, de 9 de diciembre , entre otras)

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo, busca su amparo en el art 849.12 LECr , por infracción de ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. Para el recurrente el error se demuestra con las testificales de Florian , Aurelio , Victorino , Adelaida , Paulino ; Gervasio , Agente NUM012 y NUM013 , Julián y Cesar .

  2. Como ya vimos con relación al quinto motivo del recurrente anterior, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para la prosperabilidad de un motivo como el presente, la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En nuestro caso, la prueba que se invoca no es más que personal, como testifical que es, inhábil, por lo tanto para evidenciar error alguno en los hechos probados de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo (también denominado tercero por el recurrente), se constituye al amparo del art 849.1 LECr , basándose en infracción de ley , e indebida aplicación de los arts. 147.1 º, 152 .º y 28 CP .

  1. En realidad, nada se objeta según el recurrente a que las lesiones fueran constitutivas de los delitos de lesiones en su tipo básico, en el tipo de lesiones imprudentes y la existencia de una falta por las lesiones de Victorino , sino que más bien la cuestión de la autoría del artículo 28 CP , o más bien de coautoría, o para ser más precisos de participación en cuanto a la aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho por la sentencia recurrida.

    Y se considera que la Sentencia ante la ausencia de prueba acude como solución a la condena de tres de los acusados (con absolución de los demás), expresando las dudas sobre la acción de los condenados, pero asumiendo que como estaban allí debieron realizar acción lesiva todos ellos, cuando declara probado que más de diez personas intervinieron para agredir a los menores, y absuelve a varios de los identificados de esos diez, y sólo condena a tres por razones que se desconocen o no se justifican debidamente, máxime cuando ningún testigo describe la acción concreta de ninguno de los tres acusados.

    Entiende el recurrente que es muy claro que en este caso no existe un plan previo, ni una división de funciones, ni ninguna persona con el dominio funcional del hecho y de la acción desarrollada, y que ni siquiera el relato de hechos probados de la Sentencia recoge una descripción fáctica en tales términos, pues no se concreta la acción de cada acusado; y el examen tanto de la valoración de la prueba, como de la participación y calificación de los hechos evidencia que, ante la ausencia de prueba y lo confuso de la misma, el Tribunal se decantó por condenar a estos tres menores por todo.

    No hay prueba de la existencia de dolo ni de imprudencia de Cirilo respecto de las lesiones de ninguno de los tres menores, es mas, ni siquiera ellos son claros al describir una acción de agresión por parte del mismo a ninguno de ellos.

    Y no se describe una acción de Cirilo que indique que fuera el promotor de la agresión, por más que fuera él la víctima de la agresión previa que sufrió a manos de uno de los menores.

    Y finaliza el recurrente, considerando que no es tan fácil sostener y construir una imputación recíproca de todos por todo cuando estamos hablando no de una agresión a una persona concreta llevada a cabo por varios sino de lo que viene a ser una pelea multitudinaria en la que habrían intervenido muchas personas.

    2 . Como repetidamente hemos dicho, el recurso de casación, cuando se articula por la vía del artículo 849.1 de la L.E.Criminal ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.

    Al no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar en discordancia con el Tribunal sentenciador.

    El ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, de modo que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( SSTS 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio , entre otras).

    Por otro lado el recurrente especifica que nada se objeta a que las lesiones fueran constitutivas de los delitos de lesiones en su tipo básico, en el tipo de lesiones imprudentes y la existencia de una falta por las lesiones de Victorino , sino que más bien lo que discute el recurrente es un problema de autoría del artículo 28 del CP , o más bien de coautoría, o para ser más precisos de participación en cuanto a la aplicación de la teoría del dominio del hecho por la sentencia recurrida.

  2. Pues bien, partiendo de esta base, cabe apreciar que en los hechos probados se afirma que "entre las personas que intervinieron en la agresión, aparte de Cirilo , estaban los acusados Jesús Ángel y Primitivo . Todos ellos, con conocimiento y aceptación, comenzaron a pegar puñetazos y patadas a los menores de edad no habiéndose acreditado el lugar exacto del impacto de los golpes, ni el número de golpes que dieron, blandiendo alguna de las personas intervinientes cinturones cuyas características no han podido ser determinadas ni tampoco la forma de empleo en los hechos respecto a los lesionados".

    El Tribunal de instancia en su fundamento de derecho cuarto , -fº 13- comienza excluyendo la aplicación del artículo 154 del CP referente a la riña tumultuaria debido a que basta ver los partes de lesiones que se obtienen de los hechos para darse cuenta que no existió un acometimiento mutuo, sino una auténtica encerrona a unos menores de edad de unos 14 años por parte de un grupo de gente de más edad superior a 10 personas. A excepción de Cirilo , no consta que ninguno de los intervinientes por parte de los agresores haya resultado lesionado, y la lesión que tuvo el Sr. Cirilo fue por lo acaecido en la primera parte de la sucesión de los hechos, agresión que ya ha sido juzgada en el Juzgado de menores. Por otro lado, la diferencia de fuerzas era abismal, por un lado había cuatro chicos de 14 años y por otro lado había más de 10 personas mayores que ellos y con más fuerza física. No se ha acreditado en ningún momento acometimiento por parte de los menores hacia el otro grupo. En resumidas cuentas, no estamos en absoluto ante una riña de tipo del artículo 154 del CP al no cumplirse los requisitos de aplicación por lo que tal alegación debe decaer.

    El Tribunal de instancia considera que ha quedado clara la coautoría en las lesiones de los tres acusados que sí se ha acreditado estaban en el lugar de los hechos. Lo que está claro es que existía un dolo directo de lesionar por parte de los coautores desde el momento en que participan en la pelea, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con participación activa conforme a la testifical sobre todo del Sr. Paulino que los vio allí.

    El Tribunal "a quo", explica a continuación los motivos por los que considera a los tres coautores de una falta del artículo 617.1 del CP , un delito del artículo 147.1 del mismo texto legal y un delito de lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º del C.P .

    En el fundamento de derecho tercero -fº 12 a 14- explica las razones para aplicar a los tres acusados la coautoría por el dominio funcional del hecho, citando sentencias de esta Sala Segunda que aplican la coautoría por dominio funcional del hecho en hechos semejantes ( SSTS nº 575/2012, de 7 de julio , de 14 de julio de 2010 , de 22 de diciembre de 2010 y 251/2004, de 26 de febrero ). Afirma que más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho.

    Y continúa afirmando que "ha quedado constatado que los tres acusados que han sido situados en los hechos estaban allí participando de la agresión. Cobra especial relevancia para ello el testimonio de Paulino , quien ha dicho que vio a los tres acusados que él ha identificado y los tres estaban dando golpes, pegando a los menores, pegaban puñetazos y patadas. Es decir, participaban activamente en la agresión".

    Además, en el fundamento de derecho cuarto , sigue exponiendo los motivos por los cuales considera clara la coautoría en las lesiones de los tres acusados (...). " Lo que está claro -se dice- es que existía un dolo directo de lesionar por parte de los coautores desde el momento en que participan en la pelea, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con participación activa conforme a la testifical sobre todo del Sr. Paulino que los vio allí" (....).

    Así pues, se ha justificado la coautoría entre los tres acusados no por una autoría directa, sino por aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, no constando acreditado que alguno de ellos fuera el autor directo de la lesión ocular. Considera el Tribunal que está sobradamente acreditado que todos ellos tenían ánimo de lesionar por su participación en los hechos, pero no se ha constatado la forma en que golpeaban, ni el lugar exacto de sus golpes y por ello sí tenían el dominio funcional en el resultado tan lesivo que se produjo (de ahí que considere el resultado de la pérdida del ojo del lesionado Florian imputable a título de imprudencia, aludiendo a la STS de 6 de febrero de 2013 ).

    Cabe apreciar que los hechos narrados en la sentencia se ajustan a lo que la doctrina y jurisprudencia penales mayoritarias denominan coautoría por dominio funcional del hecho.

    La coautoría por dominio funcional del hecho, es acogida reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S.,en casos similares al que nos ocupa. En la Sentencia 768/2008, de 21 de noviembre , se consideró como tal la actuación de tres acusados que golpean a la víctima en la cara y en la cabeza junto con un tercero que le pinchaba y le seccionaba parcialmente el tendón de Aquiles. En la STS 703/2013, de 8 de octubre , aunque el recurrente no participó de forma directa en la causación de las lesiones a la víctima, la acción de aquél en el traslado de los agresores y posterior huida en su vehículo, con las armas e instrumentos peligrosos visibles, reforzó la acción de los autores materiales, siendo determinante para que éstos pudieran llevar a cabo su propósito eventualmente letal (se remite a su vez a la STS 413/2006, de 13 de abril ). En el supuesto contemplado en el Auto TS 1266/2005, de 14 de julio , lo aplica en el disparo que causa la muerte de una persona realizado por parte de otro sujeto interviniente (un menor). El Auto del TS 1682/2004, de 16 de diciembre , en el disparo por parte de uno de los intervinientes en el atraco a un supermercado con intención de acabar con la vida del encargado.

    Todas las resoluciones mencionadas destacan que en la coautoría por condominio funcional del hecho cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de modo que lo que hace cada uno puede ser imputado a los demás, que actúan de acuerdo con él, lo cual sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que (como sucede en el caso objeto de nuestra atención), cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Por otra parte, no es preciso que el factum se recojan los actos individuales de cada integrante, ya que la coautoría no es una suma de autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho (Cfr. SSTS 703/2013, de 8 de octubre y 768/2008, de 21 de noviembre , entre otras).

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    (3) RECURSO DE D. Jesús Ángel

DÉCIMO

El primer motivo se funda en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE .

  1. Entiende el recurrente que se vulnera la presunción de inocencia cuando se prescinde de considerar los existentes indicios favorables al reo a la hora de la inferencia que supone siempre el juzgar la intencionalidad de las conductas. De ese modo, tal y como señala la propia resolución ahora recurrida en su fundamento jurídico tercero, amén de la declaración del propio acusado quien negó su participación en los hechos afirmando que no salió del local en el que se encontraba con unos amigos, dos testigos manifestaron que en una horquilla de tiempo desde las 15.45 hasta las 16.15 horas Jesús Ángel estuvo dentro del local, siendo tan solo por el Sr. Paulino , uno de los educadores del Centro de acogida al que acudían algunas de las víctimas, quien manifestó que tras ser avisado de la pelea, bajó a la calle y afirma que en el alboroto existente reconoció a dos personas entre las que se encontraba el acusado, al que según él conocía de vista. Pero lo cierto es que en su declaración, tal y como se recoge en el fundamento primero al resumir las manifestaciones de este testigo, afirmó que vio a Jesús Ángel pegar puñetazos y patadas pero sin embargo no pudo precisar a qué menor de los cuatro, ni si tenía algún instrumento en las manos, datos que de haber podido ver claramente los hechos y conociendo como conocía a algunos de los menores agredidos, habría podido precisarlo perfectamente.

    Por ello, entiende el recurrente que la declaración del Sr. Paulino carece de la necesaria verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva, existiendo pruebas de descargo favorables al reo respecto de su no participación en los hechos enjuiciados, dado que la invocación del derecho a la presunción de inocencia ante el órgano de casación obliga a éste no sólo a constatar la existencia de una actividad probatoria, sino también a ahondar en la misma para, igualmente, constatar su carácter de "cargo" y la suficiencia de la actividad probatoria. Así entiende que se ha producido la infracción del artículo 24.2 de la CE , pues en el presente caso no se ha desarrollado tal prueba de cargo con la suficiencia necesaria que permita enervar dicho principio constitucional, debiendo por tanto casarse y anularse la sentencia recurrida, dictando una nueva ajustada a derecho.

  2. Como hemos repetido, según doctrina jurisprudencial ya consagrada de esta Sala Segunda, el principio de presunción de inocencia gira sobre las siguientes ideas fundamentales ( SSTS 26/2014, de 30 de enero y 1059/2011, de 24 de octubre , entre otras):

    1. ) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas de culpabilidad.

    2. ) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función verificadora de la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria queda limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

    3. ) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes interesadas en el proceso.

    4. ) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener en cada caso las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio.

  3. La sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho tercero, los motivos que le llevan a considerar al acusado Jesús Ángel culpable de los delitos por los que es condenado.

    Allí se dice que "respecto al mismo, se podría repetir la conclusión que se estableció sobre el reconocimiento cuando es sacado del local por los dos Agentes NUM017 y NUM018 al coincidir su vestimenta con la descrita por radio y que ha sido descrita para Raimundo , no dando valor a la misma. Pero en este caso, no sólo se cuenta con el reconocimiento de esas tres testigos en la distancia, sino que uno de los educadores del centro Sr. Paulino le ha reconocido sin género de dudas en el plenario porque le conocía de vista de Vitoria y también le reconoció en la rueda de reconocimiento que se practicó al poco tiempo de los hechos. Es más, fue reiteradamente preguntado el testigo en el acto del juicio y no dudó en el reconocimiento contestando una y otra vez que había estado el acusado en el lugar de los hechos porque él lo había visto pegar "puñetazos y patadas". Ante tal rotundidad poco más hay que añadir. Por parte de la defensa se puede alegar la existencia de dos testigos aportados que dijeron que en una horquilla de tiempo desde las 15.45 hasta las 16.15 horas Jesús Ángel estuvo dentro del local. Pero analizando las pruebas en virtud del principio de inmediación y existiendo tal contradicción, debe otorgarse verosimilitud al testimonio del Sr. Paulino por su contundencia y por el reconocimiento que ha hecho del Sr. Jesús Ángel desde el momento de los hechos y tras cuatro años sigue manteniendo, no habiéndose acreditado motivo espurio que disminuya el valor probatorio de la declaración de este testigo, y además porque en este caso viene avalado por lo dicho por el Agente NUM019 , NUM017 y NUM018 respecto a las testigos, reconocimiento que por sí solo no tiene valor, pero que corrobora el reconocimiento principal prestado por el Sr. Paulino de forma contundente. En consecuencia, se da por acreditada la presencia del Sr. Jesús Ángel en la agresión".

    En efecto, poniendo estas afirmaciones en relación con lo que se recoge en el fundamento de derecho segundo sobre el resultado de la prueba practicada, cabe apreciar que se dice: que el agente NUM019 se entrevistó con tres mujeres, que habían sido testigos de la pelea y reconocieron a dos varones que estaban siendo identificados por sus compañeros y a los que habían sacado del bar Ariznavarra. Estas tres testigos le señalaron en la distancia a las dos personas identificadas y retenidas como que eran dos de los agresores, y estaban con los agentes NUM018 y NUM017 .

    El agente NUM018 declaró que formaba patrulla con el agente NUM017 y detuvieron a dos de los presuntos agresores, no recordando el nombre. Recibieron aviso en los que describían a varias personas involucradas en una pelea y les comentaron que dos de ellos estaban dentro del bar Ariznavarra. Sacaron del bar a dos personas que coincidían con la descripción de ropa que les transmitieron por la emisora. Había tres mujeres con una agente femenina y les indicaron que sí eran ellos los que estaban en la pelea. Sí tenían marcas en los nudillos (....) Su compañero el agente NUM017 declaró que uno de los compañeros les dijo que dos personas se habían metido en el local, les pasaron la descripción y sacaron a las dos personas. La agente que estaba con los testigos les comentó que les habían identificado plenamente. No puede recordar si tenían marcas en los nudillos.

    A ello se debe unir la declaración del lesionado Florian en la que identifica a Jesús Ángel como uno de las cuatro personas mayores que se acercaron a ellos gritando que les iban a pegar.

    La Sala de instancia analizando las pruebas y en virtud del principio de inmediación, considera que ante la contradicción existente entre las declaraciones de dos testigos de la defensa y las declaraciones del testigo Sr. Paulino debe otorgarse verosimilitud al testimonio de este último por su contundencia y por el reconocimiento que ha hecho del Sr. Jesús Ángel desde el momento de los hechos y tras cuatro años sigue manteniendo (...) y además porque en este caso viene avalado por lo dicho por los Agentes NUM019 , NUM017 y NUM018 , respecto a las testigos, reconocimiento que por sí solo no tiene valor, pero que corrobora el reconocimiento principal prestado por el Sr. Paulino de forma contundente.

    Las pruebas testificales practicadas con respecto al acusado Jesús Ángel , puestas en relación y complementadas entre sí, por lo tanto, ostentan la virtualidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia de que gozaba el mismo, y llevar al Juzgador de instancia a la convicción asumida habiendo motivado debidamente las razones que le llevan a dicha convicción.

    No hay que olvidar que existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la L.E.Criminal , respaldado por el artículo 117.3º de la CE . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración, respetable pero interesada, de cualquiera de las partes interesadas en el proceso.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El segundo motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e indebida aplicación de los arts 147.1 º, 152 .º y 28 y ss CP .

  1. Para el recurrente, siguiendo la jurisprudencia sobre el "dominio funcional del hecho", ni en el supuesto de que el Sr. Jesús Ángel fuese visto en el lugar concreto en el que sucede la pelea, con la prueba practicada en el plenario puede concretarse que el mismo realizase una parte necesaria en la ejecución del plan global, ni que tuviese el dominio funcional del hecho, ni que existiese una finalidad objetiva común manifestada en los hechos, debiendo por tanto casarse y anularse la sentencia recurrida, dictando una nueva ajustada a derecho.

  2. Como ya expusimos anteriormente, cuando el recurso de casación se articula por la vía del artículo 849.1 de la LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.

    El ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( SSTS 480/2014, de 11 de junio y 807/2011, de 19 de julio , entre otras).

    Lo que discute el recurrente es un problema de autoría del artículo 28 del CP , o más bien de coautoría, o para ser más precisos de participación en cuanto a la aplicación de la teoría del dominio del hecho por la sentencia recurrida.

  3. Pues bien, partiendo de esta base, cabe apreciar que en los hechos probados se afirma que "entre las personas que intervinieron en la agresión, aparte de Cirilo , estaban los acusados Jesús Ángel y Primitivo . Todos ellos, con conocimiento y aceptación, comenzaron a pegar puñetazos y patadas a los menores de edad no habiéndose acreditado el lugar exacto del impacto de los golpes, ni el número de golpes que dieron, blandiendo alguna de las personas intervinientes cinturones cuyas características no han podido ser determinadas ni tampoco la forma de empleo en los hechos respecto a los lesionados".

    El Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto considera que ha quedado clara la coautoría en las lesiones de los tres acusados que sí se ha acreditado estaban en el lugar de los hechos. Lo que está claro es que existía un dolo directo de lesionar por parte de los coautores desde el momento en que participan en la pelea, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con participación activa conforme a la testifical sobre todo del Sr. Paulino que los vio allí.

    El Tribunal "a quo", explica a continuación los motivos por los que considera a los tres coautores de una falta del artículo 617.1 del CP , un delito del artículo 147.1 del mismo texto legal y un delito de lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º del C.P .

    Y en el fundamento de derecho tercero explica las razones para aplicar a los tres acusados la coautoría por el dominio funcional del hecho, citando sentencias de la Sala Segunda del TS que aplican la coautoría por dominio funcional del hecho en hechos semejantes ( SSTS nº 575/2012, de 7 de julio , de 14 de julio de 2010 , de 22 de diciembre de 2010 y 251/2004, de 26 de febrero ). Afirma que más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho.

    Continúa afirmando: "ha quedado constatado que los tres acusados que han sido situados en los hechos estaban allí participando de la agresión. Cobra especial relevancia para ello el testimonio de Paulino , quien ha dicho que vio a los tres acusados que él ha identificado y los tres estaban dando golpes, pegando a los menores, pegaban puñetazos y patadas. Es decir, participaban activamente en la agresión".

    Y considera que se ha justificado la coautoría entre los tres acusados no por una autoría directa, sino por aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, no constando acreditado que alguno de ellos fuera el autor directo de la lesión ocular. Considera el Tribunal que está sobradamente acreditado que todos ellos tenían ánimo de lesionar por su participación en los hechos, pero no se ha constatado la forma en que golpeaban, ni el lugar exacto de sus golpes y por ello si tenían el dominio funcional en el resultado tan lesivo que se produjo (de ahí que considere el resultado de la pérdida del ojo del lesionado Florian imputable a título de imprudencia, aludiendo a la STS de 6 de febrero de 2013 ).

  4. Cabe apreciar que los hechos narrados en la sentencia se ajustan a lo que la doctrina y jurisprudencia penales mayoritarias denominan coautoría por dominio funcional del hecho, tal como vimos anteriormente.

    La coautoría por dominio funcional del hecho, es acogida reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S., en casos similares al que nos ocupa. En la Sentencia 768/2008, de 21 de noviembre , consideró como tal la actuación de tres acusados que golpean a la víctima en la cara y en la cabeza junto con un tercero que le pinchaba y le seccionaba parcialmente el tendón de Aquiles. En la STS 703/2013, de 8 de octubre , aunque el recurrente no participó de forma directa en la causación de las lesiones a la víctima, la acción de aquél en el traslado de los agresores y posterior huida en su vehículo, con las armas e instrumentos peligrosos visibles, reforzó la acción de los autores materiales, siendo determinante para que éstos pudieran llevar a cabo su propósito eventualmente letal (se remite a su vez a la STS 413/2006, de 13 de abril ). En el supuesto contemplado en el Auto TS 1266/2005, de 14 de julio , lo aplica en el disparo que causa la muerte de una persona realizado por parte de otro sujeto interviniente (un menor). El Auto del TS 1682/2004, de 16 de diciembre , en el disparo por parte de uno de los intervinientes en el atraco a un supermercado con intención de acabar con la vida del encargado.

    Los hechos probados, describen lo que no es sino una coautoría por dominio funcional del hecho, con una imputación recíproca de las distintas contribuciones y así se explica y motiva exhaustivamente en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Desestimándose los recursos, procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Primitivo , D. Jesús Ángel y D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Álava de fecha 7 de Julio de 2015 , en causa seguida por delito de lesiones y lesiones por imprudencia, haciéndoles imposición de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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