STS 494/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:2613
Número de Recurso2171/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución494/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo , representado por la Procuradora Dª Paula María Guhl Millán, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Oviedo, con fecha 5 de octubre de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Gema , representada por el Procurador D. Alberto Rafael Fernández Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, incoó Procedimiento Abreviado nº 470/14, contra Adolfo , por un delito contra los derechos de los trabajadores y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que en la causa nº 3/15, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1°.- Adolfo , NIE NUM000 , nacido en China, el día NUM001 de 1982, hijo de Hugo y Alejandra , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 - NUM003 , de Langreo, estado civil casado, de profesión Autónomo, sin antecedentes penales, es propietario del establecimiento Bazar Oriental Lin, sito en la C/ Alfonso Argüelles, n° 23, La Felguera, Asturias;

  1. - Adolfo , el 8 de enero de 2012, contrató como trabajadora a Luisa , suscribiendo un contrato de 40 horas/semanas y un salario de 700 euros/mes más dos pagas extraordinarias.

    No obstante, Adolfo y Luisa convinieron una jornada diaria de 10 horas, de lunes a sábado, y un salario de 600 euros al mes líquidos, sin vacaciones ni pagas extraordinarias.

    Luisa por indicación de Adolfo trabajaba más horas de las pactadas y convenidas.

    Adolfo pagaba el salario mensualmente a Luisa , tras firmar la nómina por una cantidad superior, en sobre cerrado.

    Luisa , recién llegada al país, necesitaba el trabajo para mantenerse ella y enviar dinero a su hijo que residía en Cuba y para poder traer a su hijo de Cuba a vivir con ella.

    Cuando regresó a Cuba por una temporada Adolfo le prometió mantener su puesto de trabajo, cosa que luego no hizo;

  2. - Adolfo , el 8 de febrero de 2013, contrató como trabajadora a Gema , suscribiendo un contrato de 40 horas/semanas y un salario de 700 euros/mes más dos pagas extraordinarias.

    No obstante, Adolfo y Gema convinieron una jornada diaria de 8 horas, de lunes a sábado, y un salario de 700 euros al mes líquidos.

    Sin embargo, Gema por indicación de Adolfo trabajaba más horas e incluso algunos domingos, no abonándole por ello cantidad alguna.

    Adolfo pagaba el salario mensualmente a Gema , tras firmar la nómina, en sobre cerrado, que nunca contenía el total de lo pactado.

    Gema nunca disfrutó de vacaciones. Gema hubo de trabajar con el tobillo lesionado.

    Gema cuando se quedó de baja pidió el alta voluntaria para no ser despedida.

    Adolfo despidió a Gema , que firmó el oportuno finiquito, sin abonarle la correspondiente indemnización.

    Gema necesitaba el trabajo para mantenerse ella y su familia, por lo que continuó trabajando más de los tres meses que al principio pensó estar vistas sus condiciones laborales.

    Adolfo debe a Gema la suma 3.427,98 euros de su extinguida relación laboral;

  3. - Adolfo , el 12 de febrero de 2013, contrató como trabajadora a Gloria , suscribiendo un contrato de 40 horas/semanas y un salario de 700 euros/mes más dos pagas extraordinarias.

    No obstante, Gloria por indicación de Adolfo trabajaba más horas y sábados y domingos, no abonándole por ello cantidad alguna .

    Adolfo pagaba el salario mensualmente a Gloria , tras firmar la nómina, en sobre cerrado; descontándole aquellos días que faltaba al trabajo aún por causa justificada.

    Gloria nunca disfrutó de vacaciones.

    Adolfo ponía trabas a Gloria para que se ausentara del trabajo con el fin de acudir a la consulta médica.

    Adolfo decía a Gloria que iba a despedirla.

    Adolfo propuso a Gloria firma un contrato de trabajo indefinido siendo el documento que le dio a firmar el de baja voluntaria.

    Gloria necesitaba el trabajo para mantenerse ella y su hija y poder renovar en su día el permiso de residencia, por lo que trabajó un año o más, todo lo que pudo; y

  4. - Adolfo , el 1 de noviembre de 2013, contrató como trabajadora a Sabina , suscribiendo un contrato de 40 horas/semanas y un salario de 700 euros/mes más dos pagas extraordinarias.

    No obstante, Sabina trabajaba, por haberlo convenido así con Adolfo 10 horas diarias, de lunes a sábado, sin vacaciones y por un salario de 600 euros al mes.

    Adolfo pagaba el salario mensualmente a Sabina , tras firmar la nómina, en sobre cerrado, descontándole aquellos días que faltaba al trabajo aún por enfermedad.

    Una vez que Adolfo fue denunciado mejoraron las condiciones de trabajo de Sabina .

    Sabina necesitaba el trabajo para mantenerse ella y su familia y poder renovar en su día la residencia legal en el país."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Adolfo , como autor penalmente responsable de un delito de contra los derechos de los trabajadores, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y de multa de 9 meses, a razón de 10 euros/día, con un total de 2.700 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP ,.

Que debemos condenar y condenamos a Adolfo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, a Gema en 3.427,98 euros, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales y del art. 576 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Adolfo al pago de las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Gloria ."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 311.1 CP

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 del CP .

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 123 y 239 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos pretende la casación de la sentencia de instancia por estimar que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del tipo penal descrito en el artículo 311.1 del Código Penal .

La tesis del recurso se dirige a negar la correcta valoración de aquellos hechos como constitutivos de imposición, fraude o abuso de situación de necesidad.

Ciertamente tales aspectos son debatibles en casación por el cauce elegido por el recurrente, en cuanto referidos a la interpretación de la norma invocada, que los emplea para configurar el comportamiento penalmente típico.

Estima el penado que la sentencia afirma que suscribió con todas las empleadas un contrato escrito, sin que las condiciones (jornada, salario, prorrata de las pagas extras) del mismo sean tildadas de contrarias a los derechos de las contratadas. También que la sentencia proclama que las empleadas recibían al tiempo del pago del salario una nómina, de cuyo contenido tampoco extrae la sentencia la existencia de vulneración alguna de aquellos derechos. Y que la sentencia no proclama desde luego que el acusado dejara de efectuar los ingresos en Hacienda y Seguridad Social de las cantidades que según los contratos le incumbían.

Admite el recurrente que, tal como dice la sentencia, puede que las empleadas trabajaran jornadas más amplias que las pactadas.

Pero niega que de ello derive imposición de condición de trabajo que conculque la norma laboral con la intensidad requerida por el tipo penal, de más entidad que la que basta para estimar una infracción de orden laboral y sancionable en ese ámbito. Que tampoco cabe considerar que el acusado incurriera en el fraude típico ya que las empleadas firmaban la nómina que se entregaba al tiempo del pago. La sentencia no dice que resulta probado una concreta cantidad, como entregada en ese momento. Solamente que difiere de lo pactado. Cuestión ésta que, desprovista de datos cuantitativos, se circunscribe a la afirmación de la existencia de infracción de un deber, que es un juicio de valor no fáctico y, por ello, discutible en este cauce de casación. Y, finalmente rebate que la situación de las empleadas pueda considerarse la "situación de necesidad" típica, por no ser valorable como tal la general de desempleo y por no declararse en el hecho probado que alguna de ellas residiera en España en condiciones de ilegalidad.

  1. - Como recuerda nuestra STS 300/2012 de 3 de mayo : La consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta (art 4 1º del que prohíbe taxativamente la analogía "in malam partem ", es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él.

    La labor en el momento jurisdiccional es realmente dificultosa cuando el desempeño de la previa propia del legislador no es capaz de acotar con inequivocidad la conducta para la que impone una pena. Lo que acarrea que la predictibilidad de la condena por el ciudadano, en el momento de decidir llevar a cabo una acción, no sea suficientemente cierta, llevándolo a un riesgo de su decisión que desde el moderno constitucionalismo se quiso conjurar en todas las constituciones democráticas.

    De ahí la relevancia de la Jurisprudencia al paliar tal inquietud condicionante del comportamiento del ciudadano, primero, y de la decisión jurisdiccional, después. Sin embargo no es copiosa la reciente en cuanto a establecer los elementos del tipo objeto de imputación en esta causa.

    3.1.- Cabe destacar que la acción típica de imponer se delimita en primer lugar por su significado en la lengua española, definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua: Exigir a alguien cumplir, soportar, pagar o aceptar una cosa , y exigir presupone aquí que el sujeto actúa de una manera imperiosa o enérgica porque tiene el derecho o puede obligar a hacerlo, con capacidad, al menos, de hecho.

    Pero, además, el tipo penal circunscribe la imposición penalmente relevante a los supuestos en que es abordada acudiendo a dos procedimientos específicos: el engaño y el abuso de una situación de necesidad .

    De tal manera que la acción no será penalmente relevante si las condiciones son pactadas sin mediar ni aquél engaño ni esta situación (solamente se trata aquí del tipo del artículo 311.1, y no del caso de violencia del artículo 311.3 en la redacción vigente al tiempo de los hechos).

    3.2.- El engaño , aunque se acote con exigencias menores que la establecidas para el característico de las defraudaciones patrimoniales, supone la utilización de algún ardid que lleve al empleado a asumir la prestación de su trabajo en condiciones que, de no mediar aquél, no habría aceptado.

    La sentencia de instancia no describe la maquinación desplegada por el penado que genere tal vicio en la conformación de la voluntad de las trabajadoras. Desde luego no para la suscripción del contrato, de cuya licitud laboral ni se duda. Tampoco para permanecer en el desempeño de las tareas del puesto de trabajo. La única "treta" a que se hace referencia relativa a la información suministrada consistiría, según el relato de hechos probados, en hacer entrega de una cantidad en pago que, en el momento de la firma del recibo, no era conocida por estar oculta en un sobre cerrado. Pero en ese momento el engaño no afecta a la aceptación viciada las condiciones laborales, sino, en su caso, a una falsedad documental (hacer figurar en el documento una cantidad como entregada diversa de la realmente percibida) que de ser relevante en lo penal habría de reconducirse a otros tipos legales, que no son objeto de acusación.

    3.3.- La cuestión se suscita en relación a la determinación de si las empleadas se encontraban en una situación de necesidad que deba ser tenida por la situación típica del artículo 311.1 del Código Penal . Y si, además, existió abuso de ello. Nuevamente se hace necesario acudir al concepto lingüístico de necesidad. Éste viene delimitado en múltiples acepciones, de las que da cuenta el Diccionario de la Lengua, por referencias, en las más genéricas, como irresistibilidad del impulso que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido o aquello a lo que es imposible sustraerse.

    Obviamente, entre ese extremo, más propio de las ciencias de la naturaleza, y la plena laxitud que llega a identificarlo con la mera conveniencia, ha de buscarse un grado que sea compatible con el principio de mínima intervención característico del sistema penal democrático, cuyo establecimiento sea el previsible conforme reclama el principio de legalidad y permita la nítida diferenciación de las infracciones tipificables conforme a tal canon de aquellas otras que son propias del ámbito laboral. Ciertamente este criterio no nos libera de una indeseable indeterminación. Pero a evitar la misma puede contribuir también la búsqueda, dentro del específico ordenamiento penal, del concepto de necesidad, cuyo alcance ha sido objeto de una más reiterada jurisprudencia, lo que facilita esa taxatividad respecto al elenco de conductas a considerar. Nos referimos al denominado "estado de necesidad" como causa de exención, por justificación, de la responsabilidad penal. Sin duda la necesidad (la del sujeto pasivo) que hace nacer la responsabilidad criminal (en el artículo 311) o que la agrava (en el artículo 250.4) ha de ser, al menos, de la misma entidad que aquella (la del sujeto activo) que justifica y exime por ello de responsabilidad. De tal suerte, si un estado de necesidad, por ser menor que la extrema, puede reducir el beneficio del autor del delito a una mera atenuante o incompleta exención, pero no eximir totalmente si la de la víctima no es extrema, tampoco podrá tenerse por típica la conducta del autor.

    Para abundar en la precisión cabe acudir a otros criterios como: la magnitud del segmento social en el que cabe ubicar a los que se encuentren en similares condiciones, de suerte que a más generalización de tal situación menos justificación de la relevancia penal por incidencia de la misma en el comportamiento analizado, o que, dada la razón de ser de la toma en consideración de este elemento, quepa excluir su concurrencia si el sujeto que la padece no está alejado de recursos que le permitan sustraerse a la actuación del sujeto activo al imponer las condiciones de trabajo, y, entre ellos, el acceso a la tutela judicial.

    3.4.- La situación objetiva de necesidad para dar lugar al tipo penal aún requiere otro componente, éste atribuible al sujeto activo del delito. En efecto el artículo 311.1 del Código Penal exige que éste abuse de esa situación del sujeto pasivo. Y abusar quiere decir: Aprovecharse de forma excesiva de una persona, o de una facultad o cualidad de alguien en beneficio propio. Lo que, por un lado, en lo objetivo, ya reclama una cierta entidad cualificadora del aprovechamiento. Pero es que, además, por otro, exige, desde la perspectiva subjetiva del elemento, que el autor conozca la situación de la víctima y que ésta acepta forzada la relación laboral y busque voluntariamente que ésta acepte unas condiciones que, de no concurrir la situación, sabe que no aceptaría. Y es que el delito es esencialmente doloso, siendo difícil imaginar incluso modalidades de dolo eventual.

    3.5.- El tipo penal reclama también un concreto perjuicio o restricción de derechos que tenga por causa las condiciones impuestas. De manera similar a lo dicho respecto de la situación de necesidad, tampoco puede considerarse típicamente relevante cualquier derecho de los que el trabajador tenga reconocido. Procurando la misma determinación, que ya hemos considerado que exigen el principio de legalidad y el de mínima intervención, podemos excluir como penalmente sancionables las imposiciones de las que deriven menoscabo de tales derechos fácilmente reparables acudiendo al procedimiento administrativo o judicial o, cuando eso no sea accesible al trabajador por la situación de abuso padecida, al menos que aquellos derechos tengan cierta importancia, aunque no ses necesariamente de orden económico. Obviamente estando en todo caso suficientemente probada la realidad y la ilicitud del perjuicio.

  2. - Partiendo de estas premisas hemos de convenir con el recurrente que su comportamiento, tal como viene descrito en la declaración de hechos probados es atípico.

    En primer lugar porque la sentencia no declara que las condiciones pactadas respecto del contenido de la relación sean lesivas de derecho alguno de las trabajadoras.

    La lesividad se predica, no del contenido contractual, sino de que no obstante (según dice literalmente en los hechos probados, tras exponer aquel contenido contractual en relación a cada una de las trabajadoras): a) Las empleadas no disfrutaran de vacaciones; b) trabajaran horas extraordinarias que no le fueron abonadas; c) no percibieron la paga extraordinaria, además de la mensual y d) el pago era de una cantidad menor a la que se le debía.

    Desde luego una primera objeción a la tipicidad de esos comportamientos es que no diferencia entre imposición de condiciones lesivas e incumplimiento de las condiciones contractuales no lesivas. Esto último podría suponer una imposición de aceptación de persistencia en el incumplimiento, pero la identidad, de lo uno con lo otro, es forzada.

    Más relevante es sin embargo la ( escasa) intensidad de la lesión de derechos. Ésta no rebasa el ámbito de lo económico. En efecto lo que describe la sentencia es que las empleadas cobraban menos de lo debido. Por diversos conceptos. Horas extraordinarias, pagas extraordinarias. O pérdida de vacaciones, de las que no excluye que fueran compensables económicamente.

    Pero tal afirmación de la sentencia tampoco está revestida de la necesaria concreción. En efecto, se dice que las trabajadoras cobraban efectivamente menos de lo que la nómina reflejaba como debido. Pero no nos dice cuanto menos. Incluso cuando afirma que algún concepto no era retribuido en absoluto (horas extraordinarias de Dª Gloria ) tampoco señala el importe de lo debido impagado. Respecto al impago de vacaciones no justifica el reproche como sería deseable ya que algunas de las empleadas trabajó algunos meses pero menos del año por lo que en todo caso aún podía haber llegado a disfrutar las vacaciones que, salvo acreditación de algo en contra, se disfrutan anualmente. Y en cuanto a las pagas extraordinarias los contratos advertían de su devengo prorrateado por meses con la paga ordinaria.

    Incluso cabría cuestionar la justificación de lo que se dice probado. A lo que la sentencia dedica un esfuerzo que contrasta por su escasez en relación a la exuberancia de la motivación jurídica. No obstante, dado que el cauce casacional obliga a respetar el hecho declarado probado, no haremos de ello cuestión.

    Donde ya es totalmente rechazable el criterio de la recurrida es al definir la situación de necesidad de las víctimas. En los hechos probados dice que dicha situación derivaba de los siguientes elementos: a) Necesitar el trabajo para mantenerse (Dª Luisa , incluyendo traer a su hijo a España) la empleada y su familia (Dª Gema y Dª Gloria ) o poder renovar en su día el permiso de residencia (Dª Gloria y Dª Sabina ). No existe la más mínima referencia a la situación patrimonial de las empleadas, ni a la capacidad económica de los demás miembros de sus familias que disfrutaban de su renta laboral, ni la accesibilidad de las mismas a otras ofertas de trabajo, ni si percibían o no alguna subvención. Tampoco, desde luego, se hace el más mínimo esfuerzo en justificar que el empleador era consciente de las concretas condiciones económicas, familiares o laborales de las personas a las que empleó y dio de alta en la Seguridad Social, reteniendo e ingresando la parte correspondiente conforme a las normas tributarias.

    Ya en sede de fundamentación jurídica se llega a decir que el abuso debe, en principio, considerarse posible cuando "nos" (plural que parece derivarse de una valoración macroeconómica de la economía del país) encontremos ente una situación de paro generalizado, cuyo porcentaje sobre la población activa no fija la sentencia. Desde luego, si admitimos aquella generalidad cuando el paro alcanza el 25% de la población activa, el abanico de conductas típicamente penales es inmenso. Baste decir que, en la mayor parte de los casos la contratación se hace de persona que no está trabajando. Es decir en paro.

    Si tal tesis ya implica una inclusión en el censo de potenciales delincuentes a un número ciertamente amplio de empleadores, este elenco alcanza una expansión considerable, si además se considera, como propone al sentencia de instancia, invocando una doctrina, cuya cita se ahorra, que es innecesario un comportamiento malicioso "porque el mercado de trabajo ya genera un desequilibrio objetivo entre asalariado y empleador". Desconocemos si tal doctrina se propone en el ámbito de la dogmática penal, pero en ningún caso puede ser compartida por este Tribunal, por más que pueda compartirla en el contexto de una reflexión sociológica. Y es que en el de la jurisdicción se debe, en todo caso y coyuntura, partir de principios como el del legalidad ajenos a esa laxitud retórica. Por lo que la equiparación de desequilibrio entre partes y situación de necesidad como consecuencia de ello no son equiparables a los efectos que venimos examinando.

    No es baladí tampoco la ausencia de toda reflexión sobre los componentes subjetivos del tipo : conocimiento de la situación de las empleadas y determinación voluntaria de hacer de ello ocasión para abusivo aprovechamiento económico.

    Por todo ello, el motivo se estima, haciendo innecesario el examen de los demás.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Oviedo, con fecha 5 de octubre de 2015 . Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 3/2015, seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 470/14, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, por un delito contra los derechos de los trabajadores Adolfo , con NIE Nº NUM000 , nacido en China el NUM001 de 1982, hijo de Hugo y Alejandra , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de octubre de 2015 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Sin embargo, por la razones expuestas en la sentencia de casación, aquellos hecho no alcanzan ni la determinación ni la entidad que exige el tipo penal aplicado.

Por ello

FALLO

Debemos ALBSOLVER y ABSOLVEMOS a Adolfo , del delito contra los derechos de los trabajadores, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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