STS 488/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:2608
Número de Recurso2182/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y interpuesto por Leon , representado por la Procuradora Dª Nuria Gala Ros, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Cádiz con fecha 15 de junio de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lúcar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado nº 33/2013 contra Santos , Luis Enrique , Arturo , Leon y Epifanio , por un delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que en la causa nº 1/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 0,00 horas aproximadamente del día 15 de agosto de 2010, cuando los acusados Arturo y Leon se encontraban en la playa de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), en compañía de otros amigos, se acercó a los mismos el acusado Luis Enrique pidiéndoles fuego a las chicas del grupo. Luis Enrique empezó a molestar a las mismas, por lo que Arturo intervino para recriminar que molestara a su novia pidiéndole que se marchara; Luis Enrique se marchó y al poco volvió en compañía de Santos ; pronto se produjo un enfrentamiento entre ambos que culminó con empujones mutuos. Al ver lo que estaba ocurriendo, Leon intervino apoyando a su hermano, del mismo modo que el acusado Santos y Epifanio intervinieron del lado de Luis Enrique Todos los acusados se agredieron mutuamente. A Luis Enrique le golpeó Arturo y seguidamente Leon cayendo al suelo y allí le golpearon varios. Se levantó y en ese momento Leon le dio un botellazo. Santos le metió las manos en la cara de Arturo , por lo que éste reaccionó dándole un bocado en la oreja.

Como consecuencia de lo anterior, Arturo sufrió erosiones en la mejilla derecha, mentón y cuello, erosiones en pie izquierdo y hematoma en conjuntiva externa del ojo derecho. Precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin impedimento ni secuelas.

Luis Enrique resultó con hematoma palpebral bilateral con hipersensibilidad de párpados que dificulta la exploración aunque se aprecia irritación conjuntival con visión conservada, no afectación de pupilas, conjuntivitis postraumática y policontusionado. Precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días sin impedimentos y sin secuelas.

Santos sufrió mordedura humana con pérdida de sustancia en pabellón auricular izquierdo. Precisó profilaxis antitetánica, bajo anestesia local limpieza intensa de la zona de la mordedura, friedrich de los bordes, extirpación de cartílago desvitalizado y plastia local de cierre. Las lesiones han tardado en curar 30 días con los mismos de impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales. Le han quedado las siguientes secuelas: perjuicio estético consistente en cicatriz violácea de 4 cm en pabellón auricular izquierdo y pérdida de sustancia (siete puntos) y dolor en la zona de la cicatriz de la oreja que se asimila a algias postraumáticas (un punto)."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de alcoholismo ( art. 21.2 del CP ) y la analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del CP ), A LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de dos meses multa a razón de 12 £ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 y costas del juicio y cuarta parte de costas de juicio de faltas, así como en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Santos en la cantidad de 8.400 E y a Luis Enrique conjunta y solidariamente con Leon en la cantidad de 360 E por las lesiones causadas a los mismos.

Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Leon , Santos y Luis Enrique , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones, a la pena de dos meses multa, a razón de 12 E diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal , y cuarta parte cada uno de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Santos y Luis Enrique deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Arturo en la cantidad de 210 E por las lesiones ocasionadas al mismo.

Ratificamos la libre absolución de Epifanio , con declaración de costas de oficio."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley por inaplicación indebida del art. 130.6 en relación con los arts. 131 y 132 del CP .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LEcrim . por infracción de ley, al aplicarse indebidamente el art. 617 del CP , al haber sido derogado tras la modificación del CP, por LO 1/2015 del 30 de marzo.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por entenderse infringido el art. 24 de la CE .

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de derechos fundamentales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del art 130.6 del Código Penal . Se funda en la alegación de que la responsabilidad del penado se habría extinguido por prescripción.

Fue condenado como autor de una falta del art 617 del CP vigente al tiempo de los hechos. La tramitación del procedimiento habría estado paralizada, en la tesis del recurrente, diez meses. Lo que supera los seis que originan aquella prescripción, según el precepto invocado. Acota al respecto el periodo que va de 6/02/2012 (en que se decide continuar por los trámites del procedimiento abreviado), hasta el 4/12/2012 (en que el Ministerio Fiscal formula la acusación). Por otro lado desde el 8/10/2013 (en que se eleva la causa a la Audiencia) hasta que tras ser devuelta la causa al Juzgado y requerida la devolución, vuelve a la Audiencia en 30/01/2015 .

  1. - Señala el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso que, la supuesta paralización fue finalizada y subsiguientemente interrumpida la prescripción por una actuación relevante: la llevada a cabo desde la diligencia de 6/11/2013 hasta el Auto de 26/06/2014. Concretamente el 25 de abril de 2014 se produce un traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que subsane un error en escrito de acusación. Tal actuación, entiende, por su contenido "real" tendría fuerza interruptora.

    Examinadas las actuaciones bajo la habilitación procesal del art 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se observa:

    Que el 6 de febrero de 2012 se dicta el auto que ordena continuar como procedimiento abreviado y que las acusaciones formulen el escrito como tales.

    Y no es hasta 4 de diciembre de 2012 que se entrega en el Juzgado la formulada por el Ministerio Fiscal.

    Entre uno y otro momento no existió ninguna actuación, habiendo transcurrido más de seis meses. De ahí la irrelevancia de la actividad que indica el Ministerio Fiscal en relación a ese concreto periodo de paralización indiscutible.

  2. - El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala que se invoca por las partes (de 26 de octubre de 2010) estableció: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

    En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado .

    Si bien resultó nítido en lo que conciernen al cómputo del tiempo que transcurre desde el hecho hasta el inicio del procedimiento, no lo fue tanto en lo que atañe al cómputo de las paralizaciones, cuando en una misma causa se enjuician imputaciones de delito y otras de falta, tanto más si la condición de conexidad entre aquél y ésta no es indiscutible.

    De ahí que debamos dejar señalado a tales efectos que, en este caso, la falta imputada al recurrente no es conexa de delito alguno, y que no cabe predicar respecto de ella que concurra ninguna de las circunstancias a que se refiere el art 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Cabría, a lo sumo, tipificarla procesalmente como una de aquellas que son relatadas en el art 14 de la misma ley entre las que pueden dar lugar al enjuiciamiento conjunto por el Juez de lo Penal.

  3. - Así pues el hecho imputado como falta al aquí recurrente no era de enjuiciamiento ineludible en el mismo procedimiento que se seguía por delito imputado a otro acusado.

    En consecuencia, de la misma manera que la imputación de un hecho a titulo de delito, luego declarado falta, no impide la aplicación de los tiempos computables como de paralización determinantes de prescripción previstos para las faltas, tampoco la no necesaria acumulación de objetos procesales, haciendo soportar al imputado la carga de un procedimiento por delito, que no le era aplicable, no puede impedir la estimación de la prescripción si la paralización ha sido superior al plazo de seis meses.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Leon , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Cádiz con fecha 15 de junio de 2015 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 1/2015, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lúcar de Barrameda, por un delito de lesiones, contra Santos , Luis Enrique , Arturo , Leon y Epifanio , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de junio de 2015 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hecho probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, la eventual responsabilidad penal del acusado se habría extinguido en todo caso por prescripción. Procede por ello su libre absolución.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Leon , del delito de falta de lesiones por el que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación, así como la responsabilidad civil que se le impuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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