ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5599A
Número de Recurso706/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de D. Aquilino y D.ª Candelaria demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., con domicilio a efectos de notificación en el Paseo de la Castellana, n.º 189 de Madrid. En la demanda se ejercitaban acciones de nulidad absoluta, subsidiaria de anulabilidad por vicio del consentimiento y/o dolo de las órdenes de compra de participaciones preferentes y de la posterior suscripción obligatoria de acciones de Bankia. Subsidiariamente ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento o bien de indemnización de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, que lo registró con n.º 1709/2015, su titular, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, dictó auto de fecha 22 de febrero de 2016, por el que declara su falta de competencia territorial y considera competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia por tratarse de un contrato de adquisición de acciones precedida de oferta pública, con aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 en relación con el art. 51.1 LEC , radicando en Valencia el domicilio social de la entidad demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Valencia, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de la citada localidad, que las registró con el n.º 644/2016, cuyo titular por auto de fecha 12 de abril de 2016, declaró su falta de competencia territorial por considerar aplicable el artículo 51 LEC y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, para la resolución del conflicto. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 706/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que es aplicable el art. 52.2 LEC de manera que junto al domicilio del suscriptor de las acciones, el actor puede optar por el domicilio de la demandada y este puede ser Madrid (centro de operaciones de Bankia) o Valencia (domicilio social de Bankia) por lo que debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid al ser el fuero elegido por el actor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia en un juicio ordinario en el que se solicita la nulidad (subsidiaria anulabilidad) de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, y del subsiguiente canje obligatorio por acciones.

SEGUNDO

Esta Sala en el conflicto negativo de competencia de fecha 27 de abril de 2016 rec. 382/2016 resolvió un supuesto similar al que nos ocupa entendiendo aplicable el art. 52.3 LEC tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dispone que: « 3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.», al equiparar a efectos de competencia territorial, los supuestos de adquisición de acciones precedidas de una oferta pública de los de suscripción de preferentes, resultado de un ofrecimiento particular, ya que ahora la acción ejercitada en la demanda sí corresponde a una de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, esto es, el del art. 52.3 LEC , que establece un fuero alternativo a elección del consumidor o usuario, que puede ser el del domicilio del comprador o suscriptor de las participaciones preferentes o el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

El análisis del art. 51 LEC ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribieron las participaciones preferentes, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que: «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento, como así lo apreció esta Sala reunida en Pleno en su reciente Auto de 16 de marzo de 2016 en el conflicto de competencia n.º 40/2016 .

TERCERO

Como refleja el informe deMinisterio Fiscal, aunque referido erróneamente a la suscripción de acciones, cuando en realidad son participaciones preferentes, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.3 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia.

CUARTO

De esta forma, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitado, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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