ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5584A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2016 el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D.ª Angelica presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia , en el procedimiento ordinario n.º 1622/2014.

SEGUNDO

La parte demandante aduce como motivo de revisión, el del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , por el actuar fraudulento del ahora demandado que consiguió el dictado de una sentencia estimatoria de una acción de condena pecuniaria, al ser declarada en rebeldía tanto ella como su madre, pese a que la parte actora de aquel litigio conocía la forma de emplazarla personalmente utilizando una elemental diligencia. Añade que tal actuación del ahora demandado ha provocado que la otra codemandada, también declarada en rebeldía en el procedimiento cuya sentencia es objeto de revisión, D.ª Enriqueta , madre de la demandante de revisión, haya interesado la rescisión de la sentencia firme al amparo del art. 501 LEC , incoándose el procedimiento ordinario n.º 2051/2015 que aún se halla en trámite en el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 2/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado con fecha 26 de abril de 2016 que al estar admitida la demanda de rescisión de sentencia firme de fecha 20 de mayo de 2015 , que es precisamente la que se pretende revisar en este procedimiento, no es firme y ha de ser inadmitida a trámite conforme dispone el art. 509 LEC .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda formulada por D.ª Angelica se pide la revisión de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 en el proceso ordinario n.º 1622/2014 seguido ante el juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia .

Aduce como motivo de revisión, el del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , por el actuar fraudulento del ahora demandado que consiguió el dictado de una sentencia estimatoria de una acción de condena pecuniaria, contra ella y su madre D.ª Enriqueta , tras ser declaradas ambas en rebeldía, pese a que la parte actora de aquel litigio conocía la forma de emplazarla personalmente utilizando una elemental diligencia. Añade que tal actuación ha provocado que la otra codemandada también declarada en rebeldía en el procedimiento cuya sentencia es objeto de revisión, D.ª Enriqueta , haya interesado la rescisión de la sentencia firme al amparo del art. 501.2º LEC , incoándose el procedimiento ordinario n.º 2051/2015 que aún se halla en trámite en el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter de remedio último que tiene el denominado recurso de revisión, lo que excluye su alternatividad respecto de otros remedios a los que la parte hubiera podido acudir dentro del propio proceso en los que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende. En otras palabras, el litigante no tiene facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios para alegar previamente lo que en su opinión constituya uno de los motivos previstos en el art. 510 LEC , ya que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han configurado la revisión como un medio impugnativo autónomo y extraordinario no sólo por aparecer sujeto a motivos tasados sino también por comportar una quiebra del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes ( STS 14 de diciembre de 2000, rec. 2368/1999 ).

De esta forma se decía que "en tal sentido que no cabe recurso de revisión contra una sentencia de primera instancia si el demandado rebelde se personó tras dictarse la misma y tuvo oportunidad de recurrirla en apelación ( sentencia de 11 de septiembre de 2000 en recurso 1508/1998 ), ni cuando el demandado hubiera podido instar la audiencia al rebelde" ( sentencias de 18 de julio y 11 de septiembre de 2000 , rec. 4412/1997 y 987/1998 , respectivamente).

Esto no implica que haya de acudirse previamente al procedimiento para la rescisión de sentencia firme y nueva audiencia del demandado rebelde (Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, fracasado éste, pueda acceder al de revisión, sino que, siendo pertinente el recurso a la rescisión, no cabe acudir, posteriormente, a la revisión de la sentencia firme. La petición de audiencia al rebelde no se configura como un "prius" de la demanda de revisión ( STS 30 de enero de 2007, rec. 84/2004 ).

Ahora bien, en el presente caso de lo expresado en la demanda y documentación acompañada se infiere que la parte recurrente en revisión no pudo haber utilizado el medio legal de rescisión de sentencias firmes recogido en el art. 501 LEC ya que la diligencia de notificación de 21 de enero de 2015, que resultó negativa, iba dirigida solo a su madre, que es precisamente la que ha acudido a esta vía.

Por todo lo anterior, no pudiendo considerar que la parte ahora recurrente en revisión tuvo la facultad de destruir la firmeza de la sentencia que ahora trata de revisar por otros remedios procesales ya que no se daban, respecto de ella, los presupuestos necesarios para el remedio del recurso de audiencia al rebelde, procede admitir a trámite la demanda de revisión, pese al criterio del Ministerio Fiscal, ya que la previa admisión de la audiencia al rebelde planteada por la madre, que no perjudica la firmeza de la sentencia - sin perjuicio de que si fuera estimada produjera respecto de la codemandada los efectos del 507 LEC- no es obstáculo para ello. Cuestión diferente es la de los efectos que la rescisión de la sentencia pudiera producir en este procedimiento, lo que deberá tenerse en cuenta, en su caso, a efectos de una posible suspensión si llegada la fase decisoria de este recurso aún no hubiera finalizado el procedimiento de audiencia al rebelde y se apreciara el riesgo de resoluciones contradictorias.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D.ª Angelica contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia , en los autos de juicio ordinario n.º 1622/2014 y de acuerdo con el art. 514 LEC , asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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