ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5577A
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Arturo se presentó demanda con fecha de 8 de enero de 2016 ante el Decanato de los Juzgados de Amurrio, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por los daños sufridos a consecuencia de una caída contra la empresa CLECE, S.A., con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio y, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, el Juzgado acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

TERCERO

Con fecha de 19 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 LEC . Consideraba que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera instancia de Madrid, localidad correspondiente al domicilio de la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de esa ciudad, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2016 , declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 577/2016, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio. Consideraba que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de una caída.

El Juzgado de Amurrio entiende que la competencia que la competencia viene fijada por reglas imperativas y el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Madrid, al tener el demandado su domicilio en esa localidad.

El Juzgado de Madrid considera que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, sin perjuicio de que la demandada pudiera cuestionar la competencia territorial por medio de la declinatoria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída.

TERCERO

En el presente caso, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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