ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:5534A
Número de Recurso605/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Prudencio y D.ª Filomena , el 2 de julio de 2015, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en el Paseo de la Castellana n.º 189, de Madrid, en la que solicitaba la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia celebrado con esta.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, que lo registró con el número 949/2015, por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 16 de septiembre de 2015, manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Gandía dado que los demandantes aceptantes de la oferta tienen su domicilio en dicha localidad.

CUARTO

Con fecha 8 de febrero de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid que, aplicando el artículo 52.2 de la LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, concluye que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Valencia atendido el domicilio social de la entidad demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Valencia, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 11 de dicha localidad, que las registró con el número 493/2016, dictándose Auto de fecha 17 de marzo de 2016 declarando su falta de competencia territorial rechazando la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia .nº 73 de Madrid, remitiendo las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , aplicando el artículo 52.2 de la LEC en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 605/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado, aplicando el artículo 52.2 de la LEC en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid al hallarse el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia en Madrid y ser este el fuero elegido por la demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el conflicto de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia en juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO

La competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid por las siguientes razones:

  1. Atendida la fecha de interposición de la demanda, el 2 de julio de 2015, no cabe aplicar el artículo 52.2 de la LEC en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, habida cuenta que la misma entró en vigor, atendida su disposición final duodécima, el 7 de octubre de 2015, por tanto con posterioridad a la interposición de la demanda. En consecuencia habrá de aplicarse el mentado artículo 52.2 de la LEC en la redacción previa a dicha Ley , que era la norma vigente al momento de interponerse la demanda, así como la doctrina de esta Sala sobre el citado artículo, teniendo en cuenta que en su redacción atribuía la competencia territorial únicamente a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta.

  2. Esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto, el auto de 18 de noviembre de 2014 (conflicto n.º 151/2014), razona lo siguiente: «interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente, en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...».

  3. Sin embargo, como se ha reiterado ya por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto n.º 44/2015 , 8 de julio de 2015 , conflictos n.º 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 111/2015 , la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario, que estuvo precedida de una oferta pública de suscripción de acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 LEC , en su redacción previa a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, a cuyo tenor «...en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

  4. En consecuencia resulta que la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, que la demanda en que se ejercita la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas se interpuso el 2 de julio de 2015, estando sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC en su redacción previa a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que atribuye la competencia territorial única a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta; en el presente caso, del domicilio de los demandantes, el cual se halla, según resulta del poder aportado como documento nº 1 de la demanda, en la Avenida República Argentina, nº 108, 8º-15º, de la localidad de Gandía, partido judicial de Gandía.

  5. A la vista de lo expuesto el Juzgado de Madrid se inhibió indebidamente a los Juzgados de Valencia por cuanto este último partido judicial carece de cualquier conexión con el presente procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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