ATS, 2 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:5442A
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gabriel y Dª Felicidad , en nombre y representación de la mercantil "González Ayjón Promociones Inmobiliarias, S.L." presentó, ante el Juzgados de Primera Instancia de Guadalajara, demanda de juicio verbal contra D. Hipolito , desconociendo su domicilio y en reclamación de 778,88 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas derivadas de un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 de Guadalajara.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, que lo registró con nº 260/2015, por diligencia de ordenación se acordó practicar diligencias de averiguación domiciliaria, con traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia territorial. Por auto de fecha 17 de junio de 2015, la titular del Juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y acordó la inhibición a los Juzgados de Madrid donde, de acuerdo con el resultado de las diligencias de averiguación practicadas, resultaron domicilios del demandado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a Decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 61 de este partido judicial que las registró con nº 1214/2015, su titular mediante auto de 19 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por ser competente el Juzgado del lugar donde está sita la finca, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto planteado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 245/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que en informe de fecha 16 de enero de 2016, ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado del lugar en donde se encuentre la finca, por derivar la acción ejercitada de un contrato de arrendamiento de inmueble, en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Guadalajara y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de las rentas y cantidades asimiladas derivadas de un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Guadalajara.

El Juzgado de Guadalajara, entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso Madrid donde resultan varios domicilios de las diligencias de averiguación practicadas.

Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

(ii) Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca" .

(iii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013 , y 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

El presente conflicto de competencia, de conformidad con lo expuesto, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, por ejercitarse en la demanda una acción de condena dineraria en reclamación de las rentas y cantidades asimiladas derivada de un contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en dicha localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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