ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:5440A
Número de Recurso599/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de diciembre de 2015 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de anulabilidad de orden de suscripción por canje de participaciones preferentes y deudas subordinadas y de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A., interpuesta por Don Alfredo y Doña Adelaida .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que lo registró con el n.º 1741/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 18 de diciembre de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con los artículos 50 y 51, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con fecha 12 de febrero de 2016, la Titular de este Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, que las registró con el n.º 170/2016, dictó auto de fecha de 4 de marzo de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, y registradas con el n.º 599/2016, se dió traslado al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de considerar competente para conocer de la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Barcelona, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de nulidad de orden de suscripción por canje de participaciones preferentes y deudas subordinadas y de adquisición de acciones de la entidad Bankia, S.A..

El Juzgado de Madrid entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Barcelona, lugar en el que se aceptó la suscripción de acciones. Por su parte, el Juzgado de Barcelona considera que la acción ejercitada no está contemplada en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , por lo que en aplicación del art. 51.1 , 52 y 54 LEC , en relación con el art. 60 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. En particular, el auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ) declaró al respecto lo siguiente: «... interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...» . Esta misma doctrina fue reiterada en auto de 28 de enero de 2015, conflicto nº 172/2014.

  2. De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y tal como señala el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el auto en el que se inhibió, en el supuesto examinado de autos no resulta de aplicación ningún fuero especial (tampoco el del apartado 2 del art. 52 LEC ), por lo que debe estarse al carácter prorrogable o dispositivo de las reglas de competencia territorial, de manera que los fueros generales (en este caso, el general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC , determinado por su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad), solo resultan de aplicación en defecto de sumisión expresa o tácita, sin que el tribunal pueda examinar o controlar de oficio su competencia territorial, cuestión que solo puede ser promovida a instancia de parte, mediante declinatoria ( art. 59 LEC ).

  3. En el presente caso examinado, la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , y sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo que no ha acontecido, por lo que, en consecuencia, se ha apreciado indebidamente la falta de competencia territorial de oficio por parte del Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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