ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5424A
Número de Recurso2973/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mate Cantero PC, S.L. presentó el día 31 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 539/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 382/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de Mate Cantero PC, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Blanco Gas, S.L. y Saneamientos Boadilla, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Miguel Sampere, en nombre y representación de Cuasicontrol-Act SAU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Jaén Bedate, en nombre y representación de Cepsa Gas Licuado, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Gines , D.ª Noelia y D. Plácido presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 5, 6 y 9 de mayo de 2016 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios derivados de una explosión de gas.

Son elementos a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento los siguientes:

  1. D. Gines , D. Plácido y D.ª Noelia presentaron demanda contra Mate Cantero, S.L., la Comunidad de propietarios de la urbanización Prado Largo, Saneamientos Boadilla, S.L., Blanco Gas, S.L., Cepsa, Mapfre y Mussat, reclamando la cantidad de 387.968 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños materiales y personales que los demandantes sufrieron como consecuencia de la explosión de gas producida en el inmueble de la primera de las entidades mencionadas el 17 de junio de 2004. Posteriormente los demandantes renunciaron a la acción planteada contra Saneamientos Boadilla, S.L. Tal demanda dio origen al juicio ordinario n.º 381/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. A su vez, Mate Cantero, S.L., tras haber contestado a la demanda interpuesta contra ella, presentó demanda frente a la comunidad de propietarios de la urbanización Prado Largo, Cepsa, Saneamientos Boadilla, S.L., Blanco Gas, S.L. y Cuasicontrol-Act, S.L .reclamando la cantidad de 2.280.849,25 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia de la referida explosión de gas que supuso la pérdida o destrucción parcial del inmueble de su propiedad. Esta demanda dio origen al procedimiento ordinario n.º 113/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, el cual fue finalmente acumulado juicio ordinario n.º 381/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

  3. En la demanda de la hoy recurrente, obrante al folio 1 a 57 de las actuaciones de primera instancia, se apuntaba la responsabilidad solidaria de los demandados ante la omisión de la diligencia debida que les era exigible, habiendo contribuido todos ellos a la explosión de la vivienda. Del mismo modo refiere que la causa de la explosión de gas es consecuencia de la deficiente revisión y mantenimiento de las instalaciones por los demandados, no existiendo conducta culposa o negligente por la demandante que haya favorecido el siniestro. Indica como fundamento jurídico de su reclamación la teoría del riesgo y a partir de tales extremos solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En ningún momento se alegó la vulneración de la normativa de consumidores y usuarios por falta de información.

  4. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Gines , D. Plácido y D.ª Noelia , condenando solidariamente y sin distribución de responsabilidad a Mate Cantero, S.L. y a Cepsa. En cuanto a la demanda interpuesta por Mate Cantero, S.L. la desestimó en su integridad. Dicha resolución en ningún momento hace referencia a la falta de información de los codemandados a la demandante sobre el mantenimiento y revisión de la instalación de gas.

  5. Dicha resolución fue recurrida únicamente por Mate Cantero, S.L. y Cepsa.

  6. En el recurso de apelación de Mate Cantero, S.L., obrante al folio 1301 a 1383 de las actuaciones de primera instancia, se introduce por primera vez la falta de información por los codemandados a la demandante sobre el mantenimiento y revisión de la instalación de gas.

  7. La sentencia de apelación confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras establecer una relación de hechos probados, señala el carácter privativo de tramo donde se produjo el escape de gas. Considera probado que Mate Cantero, S.L. incumplió el deber de mantenimiento de sus instalaciones al no haber realizado ninguna de las revisiones oficiales a que estaba obligada por determinación expresa de la ley, incurriendo por ello en una falta de la diligencia exigible máxime cuando en el semisótano en el que se alojaba el personal de servicio se venía oliendo a gas durante al menos un año. no habiendo realizado la demandante actuación alguna ante tal contingencia. Niega la condición de distribuidora de la comunidad de propietarios. Tras indicar la condición de consumidor y usuario de la demandante, niega que tal circunstancia determine por si sola la estimación de la demanda habida cuenta la conducta gravemente culposa de la demandante al no realizar las revisiones oficiales a que venía obligada. Absuelve a la comunidad de propietarios de toda responsabilidad porque el tramo era privativo de la demandante y ella era responsable de su mantenimiento y control. Absuelve a Saneamientos Boadilla, S.L. a la vista de contrato de mantenimiento que tenía con la demandante, no existiendo incumplimiento de sus obligaciones por su parte ni conducta negligente. Absuelve a Blanco Gas, S.L., porque no hay prueba alguna de que las comprobaciones, que no revisiones, que llevó a cabo estuvieran mal hechas. Condena a Cepsa por responsabilidad objetiva y con base en que debió exigir las revisiones de las instalaciones receptoras, lo que no hizo, lo que justifica que ante un tercero que no tuvo conducta negligente alguna deba responder pero no ante la demandante que actuó de forma negligente al incumplir las obligaciones ex lege impuestas, sin que fuera preciso para ello necesidad de intimación alguna. Absuelve a Cuasicontrol porque su revisión se limitó a la red general no interviniendo en la red privativa. A partir de tales extremos niega la infracción de la doctrina del riesgo cuando a ese riesgo contribuyó de manera decisiva la propia demandante.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros ya que el procedimiento acumulado de más valor tiene fijada la cuantía en la cantidad de 2.280.849,25 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC .

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Alega la parte recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto de la prueba practicada ha resultado acreditado la existencia de defectos en la instalación que debieron ser detectados por las diferentes empresas de mantenimiento que revisaron las instalaciones de gas de Mate Cantero. Tales pruebas no han sido valoradas por la Sala cuando las mismas exoneran de responsabilidad a la hoy recurrente.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba en su conjunto.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 386 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE ., denunciando la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones al no constatarse la conducta negligente de los demandados y la falta de responsabilidad de la demandante.

Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en tres motivos.

En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 2.1 d ) y 13.1 f) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Argumenta la parte recurrente que por las demandadas se le ha privado del derecho de información, que como usuaria tiene, sobre el mantenimiento y revisión de la instalación de gas, desconociendo por ello sus obligaciones como usuaria al respecto, lo que tiene como consecuencia la responsabilidad de las demandadas, así como que a la ahora recurrente no le sea exigible responsabilidad alguna. por ruptura del nexo de causalidad.

En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 25 , 26 y 28 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con la teoría del riesgo.

Señala la parte recurrente la responsabilidad de Cepsa en la producción de los hechos. Apunta que si bien es cierto que el suministrador puede exonerarse de responsabilidad cuando los perjuicios sean causados por culpa exclusiva del consumidor no es el caso al existir una culpa exclusiva de Cepsa en la producción del siniestro al permitir un suministro de gas cuando no estaban garantizados los niveles de seguridad del producto, infringiendo con ella la teoría del riesgo al no haber actuado con la diligencia debida.

Por último, en el motivo tercero se cita como infringida la jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto señalado por la sentencia recurrida su responsabilidad en la explosión de gas junto con Cepsa, se debió establecer el porcentaje de participación de la empresa suministradora en el incendio, indemnizando al recurrente con la parte proporcional de los daños producidos.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. En relación con el motivo primero en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque es doctrina ya muy reiterada de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso n.º 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso n.º 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación n.º 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso n.º 1146/2006 ).

    Pero es que, además, más que una incongruencia de la sentencia se denuncia por la parte recurrente un error en la valoración probatoria, a saber, la omisión de la valoración de ciertas pruebas que, según afirma acreditan su falta de responsabilidad en los hechos, cuestión que tampoco tiene virtualidad de conformidad con la doctrina de esta Sala a la que a continuación vamos a hacer mención al desarrollar el motivo segundo del presente recurso. En cualquier caso ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación y la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7- 6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  2. en relación con el motivo segundo porque denunciada la errónea valoración de la prueba en su conjunto el motivo tampoco puede prosperar porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

  3. Y en cuanto al motivo tercero, en el que se denuncia la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y 14-7-98 ), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito ( SSTS 12-3-98 y 10-4-2000 ).

    En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos. En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009 , entre otras).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En el motivo primero del recurso se denuncia por la parte recurrente la vulneración de la normativa de consumidores y usuarios en relación con la falta de información por los codemandados sobre el mantenimiento y revisión de la instalación de gas, deduciendo de ello la responsabilidad de las demandadas, así como que a la ahora recurrente no le sea exigible responsabilidad alguna. por ruptura del nexo de causalidad.

    Pues bien, tal cuestión no fue planteada en la demanda, obrante a los folios 1 a 57 de las actuaciones de primera instancia. En dicha demanda se apuntaba la responsabilidad solidaria de los demandados ante la omisión de la diligencia debida que les era exigible al haber contribuido todos ellos a la explosión de la vivienda. Del mismo modo refiere que la causa de la explosión de gas es consecuencia de la deficiente revisión y mantenimiento de las instalaciones por los demandados, no existiendo conducta culposa o negligente por la demandante que haya favorecido el siniestro. Indicaba como fundamento jurídico de su reclamación la teoría del riesgo y a partir de tales extremos solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En ningún momento se alegó la vulneración de la normativa de consumidores y usuarios por falta de información. Y que ello es así resulta de que la propia sentencia de primera instancia en ningún momento hace referencia a tal cuestión sin que se denunciara por la hoy recurrente incongruencia omisiva alguna en su recurso de apelación, siendo en este último recurso cuando tal cuestión se introduce por primera vez en el procedimiento. En consecuencia tal cuestión constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento al haberse introducido por primera vez en el recurso de apelación.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  2. por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En cualquier caso la parte recurrente a lo largo de los tres motivos en que se articula el recurso omite los hechos declarados probados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y que confirman lo establecido por la sentencia de primera instancia.

    Fundamenta la parte recurrente su recurso en la responsabilidad de los demandados en la producción del accidente así como la inexistencia de responsabilidad alguna de la demandante que permita exonerar a la suministradora de su responsabilidad, siendo la causa del accidente culpa exclusiva de Cepsa, la cual infringió la teoría del riesgo al no haber actuado con la diligencia debida. Del mismo modo apunta que señalado por la sentencia recurrida su responsabilidad en la explosión de gas junto con Cepsa, se debió establecer el porcentaje de participación de la empresa suministradora en el incendio, indemnizando al recurrente con la parte proporcional de los daños producidos.

    La sentencia recurrida, tras un examen detenido de la prueba, concluye la responsabilidad de la hoy recurrente en la explosión de gas producida y que destruyó su propiedad. Apoya tal afirmación en que siendo privativo el tramo donde se produjo el escape de gas, Mate Cantero, S.L., incumplió el deber de mantenimiento de sus instalaciones al no haber realizado ninguna de las revisiones oficiales a que estaba obligada por determinación expresa de la ley, incurriendo por ello en una falta de la diligencia exigible máxime cuando en el semisótano en el que se alojaba el personal de servicio y en el que tuvo origen la explosión se venía oliendo a gas durante al menos un año. no habiendo realizado la demandante actuación alguna ante tal contingencia. Del mismo modo, tras examinar la prueba en relación con cada una de las demandadas concluye la falta de responsabilidad en la producción de los hechos. En concreto absuelve a la comunidad de propietarios de toda responsabilidad porque el tramo era privativo de la demandante y ella era responsable de su mantenimiento y control. Absuelve a Saneamientos Boadilla, S.L. a la vista de contrato de mantenimiento que tenía con la demandante, no existiendo incumplimiento de sus obligaciones por su parte ni conducta negligente. Absuelve a Blanco Gas, S.L., porque no hay prueba alguna de que las comprobaciones, que no revisiones, que llevó a cabo estuvieran mal hechas y absuelve a Cuasicontrol porque su revisión se limitó a la red general no interviniendo en la red privativa. Si establece la condena de Cepsa por responsabilidad objetiva y con base en que debió exigir las revisiones de las instalaciones receptoras, lo que no hizo, lo que justifica que ante un tercero que no tuvo conducta negligente alguna deba responder pero no ante la demandante, frente a la cual queda exonerada al haber actuado de forma negligente al incumplir las obligaciones ex lege impuestas, sin que fuera preciso para ello necesidad de intimación alguna.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mate Cantero PC, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 539/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 382/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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