ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5400A
Número de Recurso3075/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Eva se presentó escrito el día 29 de septiembre de 2015 formulando recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 112/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 88/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Jenaro , presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador D. José Ángel Donaire Gómez, designado por turno de oficio, en representación de D.ª Eva como parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó con fecha de 3 de mayo de 2016 escrito interesando la inadmisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2016 interesando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte hoy recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, alegando la infracción del artículo 100 del Código Civil , centrando el núcleo de la controversia en si la modificación de las circunstancias tanto del deudor como del acreedor sólo pueden tenerse en cuenta para reducir o suprimir la pensión compensatoria, o si por el contrario dicha modificación puede incrementarla en cuanto a que las bases determinantes del desequilibrio va más allá de un plazo determinado. Sin embargo, en el posterior desarrollo del motivo se alude a si los cambios alegados como fundamento de la pretensión de modificación deben ser considerados como necesidades nuevas tal y como se interpreta por la sentencia que se apela, de modo que sólo cabría su cobertura por la vía de los alimentos, o si por el contrario son circunstancias objetivas que se han de incardinar en el momento de la concesión y que revelan una mutación en el patrimonio de la persona, lo que según el recurrente justifica el interés casacional.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

En cuanto a lo primero, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se fije, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

En cuanto a lo segundo, porque se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, citando una sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 de la misma sección y Audiencia que la recurrida, y como contradictorias dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia, sección de Cartagena, de fechas 29 de enero de 2013 y 31 de mayo de 2005 . Pues bien, en este caso concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, en primer lugar, por falta de identidad del problema jurídico resuelto en cada una de ellas. Así, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de modificación de medidas mientras que la de fecha 28 de octubre de 2013 se dicta en un procedimiento de divorcio, al igual que ocurre con la de la AP de Murcia de fecha 31 de mayo de 2005, sin que en ninguna de estas dos sentencias se aplique el artículo 100 del CC que se denuncia como infringido. Y en segundo lugar, por depender el criterio aplicable de las circunstancias fácticas, ya que en el caso de la sentencia de la AP de Murcia de fecha 29 de enero de 2013 , si bien es cierto que se dicta en un juicio de modificación de medidas y que parte de su fundamentación se apoya en el artículo mencionado, no lo es menos que las circunstancias fácticas en las que se apoya son distintas de las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, ya que analiza la incidencia que a efecto de la modificación pretendida debe otorgarse a la percepción por uno de los esposos de un bien de carácter privativo de uno de ellos -en el caso concreto la percepción por el esposo de una indemnización por despido improcedente-, y las incidencias que el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial pudiera tener en esta materia; mientras que la recurrida se centra en determinar si las circunstancias sobrevenidas - en el caso concreto una desmejora de la salud de la recurrente- pueden justificar una elevación de la cuantía de la pensión.

Por último, la recurrente pretende una modificación de los hechos declarados probados por la sentencia, que considera acreditada la desmejora de la salud sin aludir a la capacidad de trabajo, afirmándose en el recurso que la capacidad de trabajo se vería afectada por existir una incapacidad manifiesta.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 9 de mayo de 2016 que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta ).

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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