ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5399A
Número de Recurso2727/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ignacio presentó el día 26 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 676/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 948/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 24 de octubre siguiente.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Vicente Arche Palacios, en nombre y representación de D.ª Mariola , y la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Serafin y Girletsin Ibérica, S.L., Herval 78, S.L. y Nilas Europea, S.L., presentaron escritos el día 29 de octubre y 21 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurridas, mientras que la procuradora D.ª Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Ignacio , presentó escrito el día 21 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las recurridas, por escritos de 5 y 6 de mayo de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contratos por simulación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1276 y 1277 CC , en cuanto a la simulación contractual existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se entiende que concurre simulación en un contrato cuando se expresa una causa falsa y la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. El problema de la simulación se encuentra en su prueba, por lo que será preciso acudir a la prueba de presunciones, de forma que la sentencia recurrida, lejos de tomar en consideración las pruebas esgrimidas por las partes, se aleja del criterio jurisprudencial y hace referencia a la existencia de simulación al no haber constancia de la transacción, ignorando las pruebas indirectas aportadas a las actuaciones. Considera que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a ser grandes las dificultades de la prueba directa y plena en relación con la simulación, se hace preciso acudir a la prueba de presunciones, debiendo tenerse presente que la existencia o no de simulación es de exclusiva incumbencia de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser respetada en casación. Se citan las SSTS de 15 de noviembre de 1993 , 2 de noviembre de 1988 y 4 de abril de 2012 .

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el único motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, tanto más cuando pese a citar los arts. 1276 y 1277 CC , lo que realmente es objeto de impugnación en el cuerpo del motivo es la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para poder determinar la existencia de la causa justa, entendiendo que la sentencia recurrida ha obviado la prueba indirecta aportada a las actuaciones, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia de interés casacional, por cuanto el mismo nunca podrá fundarse en la infracción de cuestiones procesales, como ya se manifestado. Además de lo expuesto, el recurso pretende concluir la inexistencia de simulación, mediante la apreciación de la prueba indirecta practicada en las actuaciones, obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada, concluye la simulación absoluta de los negocios litigiosos, que solo han tenido como finalidad la descapitalización del marido de la demandante a efectos de eludir el pago del eventual derecho indemnizatorio a la demandante, es decir sustraer bienes del poder de agresión del acreedor. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 676/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 948/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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