STS 392/2016, 8 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Sucesores de Rafael López Orenes S.L., representada por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. José Vicente Echeverría Jiménez; contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2014, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 106/2014 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 76/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia. Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda incidental concursal contra la Administración concursal y la concursada Sucesores de Rafael López Orenes S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...]por la que se acuerde, por un lado, que se modifique el importe de los créditos contra la masa reconocidos al administrador concursal durante la fase de concurso y, en su lugar, se ordene al administrador concursal el reintegro a la masa de los honorarios percibidos indebidamente, y al tiempo, abone los créditos contra la masa a favor de la AEAT

    .

  2. - La demanda incidental fue presentada el 1 de abril de 2013 ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia y fue registrada con el núm. 76/2009 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El administrador concursal de Sucesores de Rafael López Orenes S.L, Jose Ángel , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]dictando sentencia desestimatoria de los pedimentos deducidos de contrario con imposición de costas a la parte actora

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia dictó sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, contra la Administración Concursal, con expresa condena en costas a la parte actora

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 106/2014 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 76/09-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Administrador Concursal de la mercantil Sucesores de Rafael López Orenes, S.L, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, condenar al Administrador Concursal de la concursada, D. Jose Ángel , a reintegrar a la masa activa del concurso aquella parte de sus honorarios que ha percibido que sea precisa para abonar los créditos tributarios reconocidos como créditos contra la masa, que sean de fecha anterior a su derecho de retribución, que, para la primera mitad de su retribución definitiva de la fase común es la fecha en que adquirió firmeza el auto de 17 de julio de 2009, por lo que para la atención de los créditos tributarios vencidos anteriormente a esa fecha, deberá reintegrar la totalidad de esos créditos tributarios, mientras que para los posteriores sólo son atendibles con la retribución percibida con el segundo pago del 50%, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La Administración Concursal de Sucesores de Rafael López Orenes S.L. interpuso recurso de casación, cuyo motivo fue:

    Único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en aplicación del art. 84 de la Ley Concursal en la redacción vigente a fecha de hoy que es la determinada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE 11 de octubre), que entró en vigor el 1 de enero de 2012 y, por tanto, se trata de una norma con menos de cinco años de vigencia

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Rafael López Orenes SL contra la sentencia dictada, en fecha 2 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 106/2014 dimanante del incidente concursal nº 76/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 5 de abril de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso de la sociedad Sucesores de Rafael López Orenes, S.L., la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) formuló demanda incidental contra la concursada y la administración concursal, en la que impugnaba la relación de créditos contra la masa incluida en la lista de acreedores y solicitaba que se ordenara el reintegro a la masa activa de los honorarios percibidos por dicha administración concursal, al haberse antepuesto indebidamente su pago al resto de créditos contra la masa.

  2. - El juzgado de lo mercantil desestimó la pretensión, al considerar que los honorarios de la administración concursal se devengan desde la fecha de aceptación del cargo, sin perjuicio de que sea en un momento procesal posterior cuando se determine exactamente su cuantía. Y dado que la aceptación del cargo fue en este caso anterior al vencimiento de los créditos de la AEAT, tiene prelación el crédito por honorarios de la administración concursal.

  3. - La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y la demanda, y declaró que aunque el crédito del administrador concursal por su retribución nazca con la aceptación del cargo, no es exigible hasta que el juzgado fija la retribución. Por lo que ordenó el reintegro por la administración concursal de la parte de honorarios precisa para abonar los créditos tributarios reconocidos como créditos contra la masa, que sean de fecha anterior a su derecho de retribución.

Recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal.

Planteamiento:

  1. - Se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , y se alega que existen resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, señalando por un lado -en el mismo sentido que la recurrida- las sentencias de la Sección 1ª de Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de junio de 2012 , de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 2012 y de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de julio de 2012 ; y por otro, las sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de julio y 27 de noviembre de 2013 .

  2. - En el desarrollo del motivo se solicita que se resuelva dicha discrepancia entre las resoluciones judiciales y se determine que el vencimiento de los honorarios de la administración concursal, salvo que el juez determine expresamente otra fecha, se produce en la fecha de aceptación del cargo.

    Decisión de la Sala:

  3. - El art. 84.3 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC), y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

  4. - El art. 34.3 LC establece que «El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

    a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

    »b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».

    Y el art. 10 de la misma norma dispone:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento

    .

  5. - En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y sujeta a los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados.

  6. - En la medida que la sentencia recurrida se adapta a dicho criterio, el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - Pese a la desestimación del recurso de casación, dado que hasta ahora no había jurisprudencia en la materia y sí resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

  2. - No obstante, debe acordarse la pérdida del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Sucesores de Rafael López Orenes, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el recurso de apelación núm. 106/2014 . 2.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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