STS 507/2016, 9 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Junio 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 507/2016

RECURSO CASACION Nº : 1056/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Segunda.

Fecha Sentencia : 09/06/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : AMV

*Delito continuado de estafa y deslealtad profesional. Principio de rogación. Non bis in idem. Condena penal y sanción administrativa.

Nº: 1056/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta

Fallo: 24/05/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 507/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Yolanda Y Norberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó a Norberto por delito continuado de estafa y deslealtad profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Yolanda representada por la Procuradora Sra. Aparicio Flores; Norberto representado por el Procurador Sr. Ruíz de la Cuesta Vacas; y como recurridos Leocadia representada por el Procurador Sr. Rueda López; HCC EUROPE SAU representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez Cueto; y ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 55/2006 contra Norberto , por delito continuado de estafa y deslealtad profesional, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 26 de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran Norberto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -68, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con nº de colegiado NUM002 , con despacho profesional en el bajo sito en el n° 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer, o en calle Colón n° 2 bajo, o en la Calle Jorge Juan nº 110 primer piso despacho A, de la localidad de Burjassot, partido judicial de Paterna con ánimo de beneficio ilícito y perjudicar los intereses que sus clientes le encomendaban, aprovechándose de la circunstancia de ser una persona conocida en la población, que hacía que familiares y amigos lo recomendaran como abogado atrayendo así a un gran número de clientes que depositaban plena confianza en su trabajo, comenzó, a fines de los 90 y hasta el año 2005 en que se denunciaron los hechos, a desplegar una conducta, utilizando siempre el mismo modus operandi , consistente consistente en que, una vez era contratado para prestar sus servicios y con incumplimiento de los deberes esenciales que deben guiar su actuación profesional, hacía firmar un poder para actuación procesal, unas veces plena y otras no, a sus clientes, con el fin de llevar el caso, y para no dejar rastro de su mal proceder, unas veces cobraba por adelantado, y otras no exigía previa provisión de fondos, quedándose siempre los originales de los documentos aportados por los clientes, otras veces firmaba recibo de ciertas cantidades de dinero y las menos firmaba la correspondiente hoja de encargo profesional, y después, en ocasiones iniciaba el procedimiento para luego abandonar las causas, y cuando las personas que lo habían contratado intentaban contactar con él, cerraba de repente el despacho, dejaba de contestar a las llamadas de teléfono, facilitaba números en los que luego se encontraba ilocalizable, nunca estaba en su despacho cuando se personaban los clientes pese a estar incluso citados, dándoles plantón, con el consiguiente perjuicio no sólo económico sino también personal, ante la imposibilidad de reiniciar nuevas acciones con otros letrados al quedarse siempre la documentación original. Este comportamiento se ha evidenciado desde finales de la década de los 90 y hasta el año 2005, en que se inició la presente causa, en las siguientes actuaciones concretas en relación a los siguientes clientes que contrataron sus servicios como letrado:

1 Paulino e Luis Miguel

Con fecha 1 de octubre de 2002, sobre las 10:00 horas, D. Paulino , acompañó a su hijo, Luis Miguel , que padece una minusvalía del 65% por retraso mental ligero, y la novia de éste, a efectuar la reserva de un piso sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Godella, con intención de comprarlo, abonando 300.000 pesetas (1800 euros) en concepto de fianza a la inmobiliaria Pisokey. Con posterioridad, al ir a escriturar la operación inmobiliaria en la Notaria, el abogado Norberto , con despacho profesional en la plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot les puso de manifiesto que el piso se encontra embargado o hipotecado por lo que debían adquirirlo hasta que se aclarara la situación registral del mismo. El Sr. Paulino siguió consejos del letrado y le encomendó todos los trámites tendentes a recuperar la fianza depositada, entregándole a tal fin la documentación correspondiente y abonándole en fecha 29-4-03 450 euros por los servicios de tramitación (f.5). A partir de ese momento, D. Paulino , contactó en diversas ocasiones con el, acusado para interesarse por los trámites que elmismo debía haber efectuado, indicándole éste que el asunto se encontraba en los Juzgados de Paterna y que ya le avisaría el día que debían personarse en el Juzgado, llegando incluso Norberto a citar en su despacho al Sr. Paulino en día y hará determinados para acudir juntos a dependencias judiciales, para luego, el día fijado, no hacer acto de presencia el acusado en su despacho. En abril de 2004, después de haberse personado el Sr. Paulino en repetidas ocasiones en el despacho profesional del acusado sin hallarlo, se encontró con Norberto que se excusó diciéndole que finalmente no había sido necesaria su asistencia a juicio y que ya estaba todo solucionado, llegando incluso a pedirle el número de cuenta donde ingresarle el dinero de la fianza, sin que D. Paulino llegar a cobrar cantidad alguna ni tener más noticias de él. Finalmente, el Sr. Paulino , desconfiando de su abogado, se personó en elDecanato de los Juzgados de Paterna, donde descubrió que el acusado en realidad no había formulado ninguna denuncia ni reclamación con relación a la 'fianza abonada a la inmobiliaria, por lo que el mismo, con fecha 13-10-05, denunció ante Comisaría la actuación del acusado.

2) Evangelina :

La Sra. Da. Evangelina , en el año 2003, contrató los servicios profesionales del acusado, Norberto , en el despacho sito en la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que le llevara diversos asuntos tales como la separación matrimonial de que era su marido, Cayetano , entregándole la correspondiente documentación, así como las numerosas denuncias interpuestas a este último por insultos, amenazas y malos tratos la regularización de un extranjero empleado, la venta de un campamento, abonando al acusado por sus honorarios la cantidad de 800 euros. Por estas fechas la Sra. Evangelina , enfermó, por lo que el 24-6-03 otorgó poder de representación procesal plena en favor del acusado, el cual, lejos de atender los asuntos encomendados no efectuó trámite procesal alguno, ni acudió a los juicios de paterna, ni inició ningún procedimiento civil al respecto (f. 504 en relación con f. 553 a 789).

Antes de la enfermedad, el acusado, recibió a la Sra. Evangelina en su despecho, sito en la plaza Doctor Gómez Ferrer de Burjassot, pero cuando la misma, con posterioridad intentó localizarlo en el mismo, en numerosas ocasiones, no fue posible posible al no hallarlo ni recibir respuesta alguna.

Evangelina reclama, habiendo presentado denuncia en Comisaría por los referidos hechos el 19-10-05.

3) Obdulio :

D. Obdulio , el 22 de abril de 2004 contrató los servicios profesionales del acusado, Norberto , con despacho profesional en la Plaza Doctor Gómez Ferrer n° 10-bajo de Burjassot, por ser vecino de la localidad, ya que su hija Coro , habíacausado baja en su trabajo por depresión, siendo finalmente despedida, encargándole la correspondiente reclamación por despido improcedente. El acusado siempre los animó diciendo al Sr. Obdulio que el caso estaba más que ganado, manifestándole frases como "yo no intervengo si no es para ganar, de tu hija no se ríe nadie", haciéndole creer que como eran amigos se iba a tomar el asunto con mayor interés. Al día siguiente, el acusado quedó en el Bar Líbano de la calle Colón de Valencia, donde exigió al Sr. Obdulio 350 euros para iniciar los trámites y pagar al Procurador, entregándole en ese momento 250 euros, acudiendo el Sr. Obdulio al día siguiente al despacho de Burjassot, donde la Secretaria le extendió el correspondiente recibo aunque sólo por los 100 euros restantes (f.62), que se abonaron en ese momento, no exigiendo el Sr. Obdulio recibo por la cantidad del día anterior por la relación de confianza que en aquel tiempo mantenía con el acusado.

A partir de ese momento fue prácticamente imposible contactar con el acusado, y si alguna vez el Sr. Obdulio lo localizaba en el despacho o por teléfono siempre le daba largas, diciéndole, que todo iba a delante, que lo tenía ganado, que era un par de meses, cuando en realidad Norberto , no había desplegado trámite alguno. Transcurrido un año, el malestar del Sr. Obdulio llegó a oídas del acusado que para acallarlo y hacerle creer que todo seguía adelante, le dijo que estaba llegando a un acuerdo con el Corte Inglés, empresa en la que había estado trabajando su hija y que al día siguiente quedaban en las oficinas de la calle Pintor Sorolla a las 9:00 horas. El acusado, al día siguiente dio plantón hasta las 12:00 horas al Sr. Obdulio , que fue puntual y no faltó a la cita, y una vez se personó el letrado, acudieron juntos a las oficinas a pedir el expediente laboral de Coro , si bien les indicaron que debía pedirse por escrito para reclamarlo a Madrid. A partir de ese día, el acusado, se volvió nuevamente ilocalizable, llegando incluso, cuando respondía al teléfono, a manifestar al Sr. Obdulio que se había equivocado de número, por lo que D. Obdulio , desesperado, decidió personarse en el despacho al que al parecer se había trasladado Norberto , sito en la calle Buen Orden n° 1-14-puerta 2 de Valencia, descubriendo, para su total sorpresa, que el acusado nunca había trabajado en el bufete, y sólo había alquilado una habitación que se encontraba vacía. Cuando transcurridos unos días el acusado se enteró de que el Sr. Obdulio había acudido al referido último despacho, llamó a D. Obdulio , que muy enfadado le exigió que le devolviera toda la documentación que le había entregado para tramitar el asunto de su hija, si bien, Norberto sólo le hizo llegar el certificado de minusvalía de su hija, quedándose el expediente médico de la misma y un escrito que la misma había escrito de su puño y letra relatando todas las vicisitudes acaecidas en su puesto de trabajo y relacionadas con el despido, lo que hizo perder la paciencia del Sr. Obdulio que el 19-10-05 denunció los hechos en Comisaría, habiendo presentado, con anterioridad, en fecha 26-5-05 la correspondiente Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia, donde fue incoado Expediente Disciplinario n° NUM005 que sería acumulado, junto con otros incoados por otros clientes del acusado, al n° 177/05(1284 y ss.), para sustanciarlos todos juntos, si bien su tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

4) Marisol :

En 1997 ó 1998. Dª Marisol trabajó en la Facultad de Farmacia para una empresa de limpieza, y cuando fue despedida, contrató los servicios profesionales de Norberto , para que le llevara el tema del despido, al considerarlo improcedente, entregándole la correspondiente documentación y abonándole 15.000 pesetas (90,15 euros) en concepto de honorarios. La Sra. Marisol no recibía noticias de su letrado, y al enterarse de que una compañera de trabajo a la que despidieron al mismo tiempo que ella y en las mismas circunstancias, había sido indemnizada en juicio, fue a contárselo al acusado el cual le respondió conevasivas tales como: "tranquila que tu tema está en camino, que está ganado, que lo tenemos chupado y vas y vas a cobrar, que esto ya está denunciado y sólo estamos a espera de juicio". La Sra. Marisol fue a verlo con posterioridad, pero siempre recibía la misma respuesta del acusado, y cuando ya habían transcurrido dos meses desde que había salido el juicio de su compañera, fue a protestarle, diciéndole entonces Norberto que su caso estaba perdido y no había nada que hacer, cuando. el roa dad el letrado no llegó a efectuar trámite alguno.

Marisol , con fecha 20-10-05 denunció los hechos. No reclama por los mismos.

5) Crescencia :

Doña. Crescencia en el año 1994 alquiló un local de negocio para desarrollar actividad de cafetería-bar, sito en el bajo del n° 25 de la calle Doctor Moliner de la localidad de Burjassot, propiedad de Sandra , acordando en el contrato de arrendamiento que la fianza de 6000 euros(1.000.000 pesetas) sería devuelta a final del contrato, si bien, a fines del año 1995, las partes, al parecer, acordaron verbalmente, al cerrar la arrendataria, que las últimas mensualidades serían descontadas de la referida fianza, devolviendo el sobrante la arrendadora, la cual no cumplió este punto. Ante esta situación, la Sra. Crescencia contrató los servicios profesionales de Norberto , con despacho en la calle Jorge Juan n° 110 primer piso de la localidad de Burjassot, para la llevanza del asunto abonándole 25.000 pesetas(150,25 euros) por los primeros trámites, aconsejándole el acusado, en un primer momento, la denuncia penal, que daría lugar a las Diligencias Previas n° 573/97 ante el Juzgado n° 3 de Paterna que serían archivadas por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

Con el paso del tiempo y viendo la Sra. Crescencia que no sabía nada del procedimiento, se puso en contacto con el acusado que le manifestó quehabía habido un juicio penal respecto al cual el Juez le había dicho que se trataba de una cuestión civil, pero que no se preocupara que se lo solucionaría en breve; la Sra. Crescencia , en reiteradas ocasiones fue al despacho de Norberto para interesarse por el tema, pero siempre le daba largas diciéndole que se había formulado denuncia en el Juzgado de Paterna, que todo iba bien, si bien, en otras ocasiones, el acusado no le contestaba el teléfono, o no estaba en su despacho, aunque siempre ella dejaba el recado a la secretaria de que quería hablar urgentemente con el letrado, que quería saber de su tema, que se lo dijera y que quería recuperar todos sus documentos, tomando la chica varias veces nota, hasta que llegado el año 2005 el acusado se hizo totalmente ilocalizable, resultando con su negligencia inexcusable que se embargara a la Sra. Crescencia su domicilio de Burjassot, sito en la CALLE001 nº NUM006 , Bloque NUM007 , planta NUM008 , puerta NUM008 , lo cual soliviantó a la misma que, al pedir explicaciones al letrado éste le dijo que había recaído sentencia y había que apelarla.

Crescencia , sólo supo de la demanda de Menor Cuantía n° 214/00 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Paterna (f 3154 a 3314), una vez presentada por su letrado el 6-6-00, cuando a la misma se' le dio traslado de la tasación de costas por importe de 2461,84 euros, cuatro años después, el 22-4-04 (f.3291), sin que Norberto hasta ese momento le hubiera comunicado el resultado del juicio, ocultándole que tras la sentencia de 28-9-01 que la condenaba al pago de 1.577.831 pesetas(9.482,96 euros) por las cantidades adeudadas, se le había pasado el plazo para recurrir (f.3271 a 3274) siendo incierto que la hubiera apelado. Por otra parte, el acusado, había originado las referidas costas con su negligencia inexcusable, pues al plantear la demanda había alegado el incumplimiento de la devolución de la referida fianza íntegra, sin referencia alguna a las mensualidades adeudadas (f.3154 a 3166), y al formularse reconvención en ese sentido con la documental correspondiente (f. 3172 a 3206), se había limitado a negar al contestar a la reconvención, no propuso prueba alguna, practicándose la interesada por la contraparte, dictándose finalmente sentencia estimando la reconvención de forma íntegra, ante la falta de prueba alguna aportada por el acusado, con la condena arriba referida para la Sra. Crescencia de tener que abonar 1.577.831 pesetas (9.482,96 euros).

Por la contraparte, Sandra , se interpuso demanda de Ejecución Dineraria n° 126/02 seguida ante el mismo Juzgado de Paterna (f.1359 a 1461), dictándose Auto el 19-2-03 despachando ejecución en reclamación de 9.482,96 euros de principal (f.1375 y 1376), dimanantes del menor cuantía anterior, acordando contra la Sra. Crescencia embargo de saldos, sueldos y vivienda sita en la CALLE001 n° NUM006 , Bloque NUM007 , planta NUM008 , puerta NUM008 de Burjassot. Al no localizar el referido Juzgado a Dª Crescencia (f. 1378), con fecha 28-11-03, se notifica a su representación procesal, en la persona de la Secretaria del despacho del acusado (f. 1381), el referido Auto haciéndole saber clase de recurso, órgano y plazo de interposición, sin que Norberto se opusiera a la ejecución ni efectuara trámite alguno, ni por supuesto dijera nada a la Sra. Crescencia , que acabaría desembocando, al resultar infructuosos los embargos sobre sueldos y saldos bancarios (f. 1386 y 1387, 1389), en el embargo de la referida vivienda de Dª Crescencia por Providencia de 22-9-

05 (f. 1392). Crescencia , no tuvo conocimiento del embargo de su casa hasta el 6-10-05 (f. 1394) en que fue notificada por el Juzgado, efectuando la misma comparecencia en el Juzgado el 20-10-05 (f. 1396) poniendo de manifiesto sentirse estafada por Norberto designando, ese mismo día, Procurador(f.1397) y al designar nueva dirección letrada, e interponerse recursos y oponerse a la ejecución(trámites todos ellos infructuosos, f.1410 a 1455), sólo se evitó larealización de la finca registra!, a finales de 2006, llegando a un acuerdo económico extrajudicial con la contraparte (f.1456 y ss.).

Crescencia denunció los hechos con fecha 20-10-05 y reclama.

6) Damaso :

D. Damaso , en el año 2003, vivía arrendado en el inmueble sito ,en la CALLE002 n° NUM009 , puerta NUM010 de Valencia, en virtud de contrato suscrito en el año 2001, y al tener noticia de que su arrendador había cambiado, al haber sido subastado el piso, busbó el asesoramiento profesional del acusado, con despacho en el bajo sito en el n°2 de la calle Colón de la localidad de Burjassot, abonándole 1000 euros en pago de sus honorarios. Norberto , le aconsejó que dejara dé pagar la renta y negociara con el nuevo propietario, la mercantil Edificaciones Albufera 2001 SL. Transcurrió el tiempo, y siempre que el Sr. Damaso preguntaba al acusado por el asunto del alquiler, el mismo le decía que estaba en ello, que no hacía falta que se personara en ningún sitio, que todo estaba solucionado, en lo cual confió aquel; sin embargo, un día, D. Damaso recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia no 7 de Valencia al haber sido demandado de desahucio y reclamación de rentas atrasadas por el anterior dueño, Jose María ,(juicio verbal n°1199/03) pese a que Norberto le había indicada que eso no era posible por no ser ya dueño de la vivienda. El acusado, no efectuó gestión alguna, puesto que no sólo no acudió al juicio de desahucio que se celebró el 25-2-04, resultando Damaso condenado en rebeldía por sentencia de 26-2-04 (f. 2909 a 2911) por falta de pago de la renta condenándolo a que dejara la vivienda y pagase lo atrasado (2879,45 euros), sino que Norberto ) tampoco recurrió. El acusado advertido su negligente proceder, instó incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Providencia de 30-6-04 por cuestión deforma al presentarse fuera de plazo indicándose, en cuanto al fondo, que ninguna indefensión había pues el demandado había sido citado a juicio y notificada personalmente la sentencia, que no se recurrió (f. 2912). Pese a todo, Norberto , siguió aconsejando al Sr. Romero que no pagara ya que el demandante carecía de legitimación activa, con la consecuencia de que D. Damaso se vio inmerso en un nuevo procedimiento judicial para el lanzamiento de la vivienda (Ejecución nº 309/04-d), con el perjuicio adicional de tener que pagar costas por importe de 5428 euros.

Damaso con Fecha 20-7-04 presentó Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia, lo que daría lugar al Expediente Disciplinario n° NUM011 en que el acusado resultó sancionado en fecha 21-9- 05 por falta grave a 3 meses de suspensión del ejercicio de la abogacía. Asimismo, el Sr. Damaso denunció los hechos en Comisaría en fecha 20-10-05.

7) Nemesio y Jesus Miguel :

El Sr. D. Nemesio , trabajó como vigilante de seguridad privada, en funciones de Inspector, para la empresa Punto Zeta SL desde el 1-5-01, si bien, al enfermar, la mercantil le dio la baja médica y le ofreció un finiquito con el que no estuvo conforme, viendo minorado su salario a partir de mayo de 2002, por lo que dada la relación de amistad que mantenía con el acusado, contrató sus servicios profesionales, en su despacho sito en el n° 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, por lo que Norberto le cobró 300 euros como provisión de fondos. Con fecha 3 de abril de 2003, el acusado presentó la correspondiente demanda en reclamación de cantidades (3164,31 euros) contra la referida mercantil, la cual fue repartida al Juzgado de lo Social n° 13 de Valencia dando lugar a los autos 345103 (f.529 a 548). Por Providencia de 11-4-03 se admitió a trámite provisionalmente la demanda requiriendo a la actora de subsanación por falta de representación procesal. El día 25-4-03, el Sr. Nemesio compareció apud acta ante el Juzgado otorgando poderes plenos de representación en favor del acusado, señalándose por Providencia de 16-5- 03 el acto de conciliación y juicio para el 23-12-03. Llegado el día de la comparecencia, presente el Sr. Nemesio , asistido del acusado, y la representación procesal de la empresa demandada, el acto de conciliación terminó sin avenencia y al iniciarse el juicio, Norberto anunció a parte de lo que reclamaba, pero ante su inconcreción y no haber desglosado las cantidades que se solicitaban, por S.Sª, se suspendió la vista requiriéndole para que en el plazo de 4 días determinara la cantidad exacta que reclamaba desglosada, bajo apercibimiento de archivar la causa si no lo hacía en el término señalado (f. 543 y 544). La inactividad del acusado hizo que por el Juzgado se dictara Auto de archivo de 20-2-04 (f. 545) por transcurrir el plazo fijado sin subsanar los defectos advertidos, notificándose la resolución al letrado el 10-3-04, firmando el correspondiente acuse de recibo (f. 546 y 547).

D. Nemesio , preguntaba al acusado, de forma reiterada, por el estado del proceso, a lo que Norberto , a sabiendas de que el procedimiento se había archivado por su inactividad inexcusable, lejos de ponerlo en conocimiento de su cliente, le contestaba con evasivas y le decía que todo estaba prácticamente solucionado. Ante la insistencia del Sr. Nemesio , que se extrañaba de no haber percibido el finiquito de la empresa, el acusado, para acallarlo, entregó a Jesus Miguel , hijo del anterior y al que también llevaba algunos asuntos en su despacho, un cheque por valor de 2000 euros, indicándole que era el dinero del finiquito que había cobrado en su nombre, con la sorpresa de que cuando el efecto se intentó cobrar en una sucursal de la Caja Rural le informaron de que el mismo no estaba expedido por el acusado, sino por su padre, Elias , le cobraron una comisión de 40 euros para comprobar si había o no dinero en la cuenta contra la cual el mismo había sido cargado, resultando, finalmente que el mismo no tenía validez porque estaba en pesetas, ya que era del año 2000 y alguien había puesto a bolígrafo el símbolo del euro después a la cantidad.

Pese a los requerimientos al efecto, el acusado conservó en su poder la documentación original relativa al procedimiento, con el consiguiente perjuicio no sólo por las cantidades dejadas de cobrar sino por la imposibilidad de reiniciar los trámites otro letrado.

Nemesio reclama y presentó denuncia por estos hechos el 20-10-05 en la Comisaría de Burjassot.

El hijo anterior, Jesus Miguel , el 1 de diciembre de 2003, también contrató los servicios profesionales del acusado, en el mismo despacho que su padre, a fin de modificar el convenio regulador existente en el aspecto relativo a la custodia de su hijo, abonándole 1200 euros en concepto de provisión de fondos, por lo que el letrado le extendió el correspondiente recibo (f. 88), quedando pendiente 1800 euros a la finalización del asunto según se reflejaba en el mismo documento. Transcurría el tiempo y como el Sr. Jesus Miguel desconocía en que situación se encontraba el procedimiento, preguntó a Norberto que siempre le contestaba con evasivas y le decía que no se preocupase que todo estaba solucionado, pero al ver, D. Jesus Miguel , que el asunto no avanzaba intentó localizarlo en su despacho de Burjassot y en los teléfonos facilitados, siéndole imposible contactar y sin llegar a tener constancia de que el acusado llegara a instar procedimiento alguno, ni cual fue su intervención en la Ejecución instada contra él ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Paterna (Ejecución n° 124/02), por lo que con fecha 21-10-05 denunció los hechos en Comisaría.

8), Yolanda :

En el año 2000, la Sra. Da Yolanda contrató los servicios profesionales del letrado Norberto , con despacho en el n°10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que le llevara varios asuntos a ella y su familia, tales como una deuda de 18.000 euros que la empresa Arquifer tenía con ellos; otra deuda con la mercantil Flachtner España a la que habían instalado unos "stands-muebles- escaparates" por valor de 3 millones de pesetas, deuda que la sociedad deudora había intentado solventar con pagarés que a la fecha de vencimiento carecían de fondos; asimismo, le encargaron efectuara todos los trámites en relación a unos terrenos que el marido de la Sra. Yolanda adquirió en Castilla La Mancha; también, los problemas derivadas de la compra de un terreno en el POLÍGONO000 por valor de 10 millones de pesetas, ya que en el transcurso de la compra cambió la regulación municipal del terreno y el ayuntamiento le impedía construir; también se le encomendó dos asuntos relacionados con su hija Cecilia , uno por los efectos padecidos por la ingesta de un medicamento, y otro derivado de un presunto delito de abuso sexual de que la misma había sido objeto y que había sido denunciado en fecha 15-12-99 (f.813).

Cuando en el año 2000 encomendaron estos asuntos al acusado, el mismo, inicialmente, les cobró 40.000 pesetas (240,40 euros), pero no realizó trámite alguno, ni presentó denuncias, ni demandas, resultando prácticamente imposible localizarlo, ya que muy pocas veces se encontraba en el despacho de Burjassot, y las pocas veces que contactaban con el mismo siempre les daba largas. En el año 2004, hartos de la desidia e inactividad de Norberto , la Sra. Yolanda y su esposo le exigieron toda la documentación que el mismo poseía en relación a los asuntos encomendados (factura original del asunto de Arquifer, los efectos devueltos por el Banco de la empresa Hachmer España) pues pretendían contratar a un nuevo letrado, si bien el acusado, y en concreto en relación al asunto de su hija sobre abusos sexuales que se llevaba en el Juzgado nº 1 de Llíria, les dijo que todo iba bien y que la justicia era muy lenta, y al ponerle demanifiesto que tenían conocimiento que el mismo había sido archivado, el acusado les aseguró, a sabiendas de ser falso, que eso era imposible, que iba a haber juicio, convenciéndoles, finalmente, para que le entregaran otros1200 euros y continuar con la llevanza de los asuntos, resultando, a posteriori que, en realidad, en los asuntos Arquifer, Hachmer España y los terrenos de Castilla La Mancha no había efectuado trámite o gestión alguna, que en relación a los terrenos adquiridos en el POLÍGONO000 de Paterna la inactividad del acusado desembocó en la expropiación de los mismos sin que el letrado efectuara gestión alguna ante el Ayuntamiento, sin que ni siquiera efectuara el cambio en la titularidad de los terrenos, y en relación al Procedimiento Abreviado n° 19/02 seguido en Líria-1 por abusos sexuales a Cecilia ([808 a 1036), desde su designación en la causa el 4-3-01(f.928), no había instado la práctica de diligencia alguna ni había comparecido a la práctica de ninguna de las acordadas (f938 y 939,940 y 941, 968, 986 y 987), limitándose a contestar un requerimiento del Juzgado, sin cumplimentarlo correctamente(11005 a 1007, 1015), archivándose la causa el 19-4-02 (f.1023), y sin que Norberto se preocupara por la misma hasta el 20- 11-03 (f.1035), casi un año después, en que se personó en el Juzgado y le fue notificado el archivo, resolución judicial que no sólo no recurrió sino que, cuando en 2004 sus clientes descubren que el asunto ha sido archivado, les hizo creer que estaban a la espera de juicio cuando sabía perfectamente que no era cierto, y los convenció para que le abonaran indebidamente la cantidad de 1200 euros referidos.

Yolanda reclama, habiendo denunciado los hechos en fecha 20-10-05, así como los que afectaban a su padre, Eloy , y a una tía de su marido, Felicidad .

9) Eloy (padre de la anterior):

D. Eloy se jubiló en el año 2003, por lo que su hija, Yolanda , entre los numerosos asuntos encomendados al acusado, le encargó le efectuaralos trámites necesarios para cobrar la pensión de jubiliación, al darse la circunstancia de que el mismo era autónomo con la particularidad de estar dado de alta en una cooperativa, abonándole unos 180 euros en concepto de provisión de fondos. A partir de ese momento, ni el Sr. Eloy ni su hija Yolanda supieran más del asunto, pues Norberto sólo les daba evasivas, y cuando transcurrieron 6 meses y D. Eloy todavía no había cobrado su pensión, se dirigieron a las oficinas de la Seguridad Social donde comprobaron que el acusado no había efectuado gestión alguna, ni siquiera le había dada de baja y seguía en activo el Sr. Eloy , por lo que el mismo dejó de cobrar seis mensualidades. La pensión por jubilación asciende a 524'47 euros.

I I) Felicidad (tía del marido de Yolanda ):

La Sra. Felicidad , a finales del año 1993, se vio demandada, junto con sus otros dos hermanos, por su hermana Encarnacion , para la división de unos terrenos ubicados en Yeste (Albacete),provenientes de una donación de sus padres. La referida demanda dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía n° 353/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Hellín (f.3341 y ss.), en el que los hermanos estuvieron de acuerdo inicialmente con la división de los terrenos que daría lugar a Sentencia de 31-1-94 reflejando la conformidad de las partes (f.3412 a 3414), que más tarde terminaríanformalizando en la Notaría en fecha 22-6,-96. Sin embargo, y conposterioridad, a partir del año 1999, se reanudaron los problemas por presuntas invasiones de las respectivas parcelas al construir sobre las mismas, complicándose y prolongándose en el tiempo la Ejecución de la sentencia, por lo que Felicidad , en el año 2002, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho en la localidad de Burjassot, solicitándole Norberto una provisión defondos de 600 euros. La Sra. Felicidad , tras el otorgamiento del correspondiente poder procesal el 18-9-02(f.3537 y ss.), designó al acusado en el referido procedimiento de menor cuantía en fecha 27-9-02, sin que el mismo efectuara trámite o gestión alguna a lo largo de un período de unos dos años con las partes, sin trasladarse para nada a la localidad de Hellín, pese a manifestar lo contrario a la Sra. Felicidad , limitándose Norberto en fecha 25-6-04 a comparecer para la designación de perito, insaculando S.Sª, uno ante la falta de acuerdo de las partes (f. 3571), viéndose obligada Felicidad , ante la inactividad de su letrado a contratar y designar nuevo letrado en el procedimiento (f. 3647). Reclama los 600 euros.

12) Leocadia y Donato :

El matrimonio formado por Dª Leocadia y D. Donato , a mediados del año 2001, contrataron los servicios del acusado, Norberto , con despacho en la calle Jorge Juan nº110 de la localidad de Burjassot, buscando consejo profesional en relación a una parcela (nº NUM012 de la URBANIZACIÓN000 ) que los mismos tenían en Utiel, y que al parecer, había sido objeto de usurpación por una doble venta de los titulares regístrales, encargándole que efectuara los oportunos trámites para recuperar la plena propiedad, firmándole el correspondiente poder de representación procesal, y quedando en que los honorarios se abonarían al Final del proceso. El acusado, les aseguró que no había ningún problema, que no se preocuparan y que plantearía un procedimiento penal y otro civil, con los que obtendrían la plena propiedad o, en su defecto, una indemnización que cifraba en la cantidad de 25.000.000 pesetas. A partir de ese momento, y cuando preguntaban al acusado por el estado del procedimiento, el mismo les daba largas y contestaba con evasivas, diciéndoles que todo iba bien y que no se preocuparan.

El acusado, aconsejó a sus poderdantes, en primer término la denuncia penal por estafa y doble venta, lo que así efectuó Don. Donato , el 30-3-01, interponiendo la correspondiente denuncia contra Luis y María Rosario que daría lugar a las Diligencias Previas n° 701/01 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Requena(11051 y ss.), en las que tras efectuarse Ofrecimiento de acciones(11067), se recibió declaración al imputado (f.1153 y 1154) en la qué puso de manifiesto una serie de circunstancias como que la parcela del denunciante( NUM012 ) se correspondía con la NUM013 y no con la NUM014 como pretendía éste último, dando una serie de justificaciones como haber pagado el IBI los denunciados de la NUM014 al ser ellos los dueños. El Juzgado, dio traslado a la parte denunciante de las manifestaciones efectuadas, compareciendo de nuevo el Sr. Donato el 2-8-01(11165), asistido de Norberto , declarando ante el Juzgado de Paz de Burjassot que pese a la alegación del denunciado sobre confusión de parcelas, insistía en que había doble venta y que lo demostraría, aunque reconociendo que pudiera tratarse de un error del denunciado y suyo propio al no haber inscrito, y que lo único que deseaba era que se le devolviera, actualizado, el dinero que pagó en su día. A la vista de esta declaración, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, por Auto de 1- 8-01 (f. 1167) archivó la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, circunstancia que el acusado no comunicó a sus clientes.

A continuación, y a la vista del anterior archivo, Norberto , acudió a la vía civil planteando el 27-3-02 la correspondiente demanda (f. 1923 a 2039) de Juicio Ordinario contra Luis , Luis y María Rosario e reclamación de 25.000.000 pesetas, cifra en que valoraba, actualizada, la finca y los gastos efectuados en la misma, dando lugar alJuicio Ordinario n° 110/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Requena-2 (f. 1922 y ss.), en el que, tras subsanar el defecto de la demanda presentando poder procesal (12040 a 2049), en fecha5-3-03 se dictó Auto de admisión a trámite de la demanda (12050 y 2051) dando traslado por 20 días para contestación. Al ponerse en conocimiento del Juzgado en fecha 10-4-03 que uno de los demandados, Luis , había fallecido (f.2067), por Providencia de 13-5-03 (f.2070) se requirió a la parte actora para que en el plazo de 5 días manifestara si desistía de ese demandado o continuaba el procedimiento con los herederos, notificándose la resolución a su Procuradora Da NI' Angeles Pérez Paracuellos el 13-5-03(1.2071), sin que Norberto cumplimentara el referido trámite. Al presentarse los escritos de contestación a la demanda (f2095 a 2346) quedó evidenciada la temeridad de los términos en que el acusado había planteado la demanda, ya que, además de no cumplimentar el requerimiento efectuado respecto al demandado fallecido, resultó que uno de los demandados, Luis , se había limitado a intervenir de apoderado en la elevación a escritura pública de compraventa sin ser titular registral y por tanto vendedor que pudiera efectuar doble venta como se le achacaba en la demanda, con lo que de ninguna forma debía haber sido demandado. Tras cumplimentarse los trámites de audiencia previa y. celebración de juicio el 29-9-04, se evidenció que lo que se discutía es si la antigua parcela NUM012 objeto de autos, era en realidad la NUM014 como sostenía la actora o la NUM013 como sostenía la demandada, María Rosario , que justificaba ser ella la titular de la NUM014 presentando recibo justificativo del pago del MI, siendo incapaz el Sr. Donato , de reconocer en la vista, sobre un plano, cuál era su parcela. Ese mismo día recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda con el argumento de que la parte actora no había probado en juicio ni que desde 1985 en que se elevó a escritura pública la compraventa hubiera tenido impedimento alguno la parte actora para ocupar su parcela NUM012 , ni que la parcela hubiera sido adquirida por tercero, pese a incumbirle la carga de la prueba, e imponiendo las costas a la parte actora (f. 2374 a 2377). La sentencia no fue recurrida por el acusado pese a llegar a anunciar el recurso de apelación (f. 2382), declarándose firme el 20-1-05. Norberto , no comunicó el resultado del juicio a sus clientes, quienes, extrañados por no saber nada del asunto desde el día de la vista, en abril de 2005 contactaron con la Procuradora que ostentaba su representación en el procedimiento, la cual les comunicó que ya había sentencia pero al haber transcurrido los plazos correspondientes ya no podían recurrirla. Con posterioridad, y como consecuencia del negligente proceder del acusado en la llevanza del anterior juicio ordinario Don. Donato , se vio demandado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 381/05 (f.1278 a 1349)ante el Juzgado n° 2 de Requena por las costas derivadas del anterior Juicio Ordinario n° 110/02 en que se desestimó la demanda y que nada menos ascendían a la cantidad de 26.579,73 euros (f.2397, 12.177,82 euros por cada uno de los dos letrados y1917,24 euros para el Procurador ), tasación que nunca fue impugnada por el acusado en el referido juicio ordinario ni recurrida, lo que provocó tal indefensión e impotencia al matrimonio, por no haber dispuesto de la información necesaria para poder recurrir, que 5%. presentaron una Queja el 4-5-05 ante el Colegio de Abogados de Valencia que daría lugar al Expediente Disciplinario n° NUM015 que sería acumulado, junto con otros, al n° NUM016 (f.284 y ss,), cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

El matrimonio formado por Dª Leocadia y D. Donato , decidieron pedir explicaciones al acusado y recabarle toda la documentación que tuvieran en su poder, que nunca les entregó, tales como escrituras del proceso, recibos de la contribución, planos del Colegio de Arquitectos de Valencia, etc...utilizados en el procedimiento civil, situación por la que reclaman y que asimismo denunciaron en Comisaría el 21-10-05, la cual ampliaron el 28-10-05 al notificársele por el Juzgado deRequena el Auto despachando ejecución.

13) Pedro Francisco

En 1998 D. Pedro Francisco inició los trámites de separación de su mujer. A mediados del año 2004, el Sr. Pedro Francisco , contactó con Norberto , con despacho profesional en la localidad de Burjassot, encargándole el divorcio, con la petición concreta de que las medidas que en el mismo se recogieran fueran distintas a las de la separación, sin que se firmara hoja de encargo profesional y sin que el acusado, en principio, le exigiera dinero aunque si distintos papeles y documentos. El Sr. Pedro Francisco mantuvo varias entrevistas con el acusado, en las que éste le manifestaba que su tema estaría solucionado para finales de año, que lo tenía controlado, que estaba chupado, pese a no haber instado procedimiento alguno, si bien, llegó un momento en que D. Pedro Francisco no supo más del letrado ni del procedimiento encomendado ya que Norberto no contestaba en los teléfonos facilitados y había cerrado su despacho profesional de Burjassot.

Con fecha 24-10-05 Pedro Francisco denunció los hechos en(Comisaría por los que reclama.

14) Adrian

En Octubre de 2004, D. Adrian , contrató los servicios profesionales del acusado, Norberto , con despacho profesional en la localidad de Burjassot, para que interpusiera una demanda contra la empresa de rehabilitación del edificio en cuya planta baja el Sr. Adrian regentaba un negocio de toldos y persianas, ya que la colocación del andamio en la fachada durante dos años, le había producido graves perjuicios al quedar su establecimiento prácticamente oculto, con lasconsiguientes pérdidas, pues algunos clientes llegaron a pensar que había cerrado. D. Adrian entregó al acusado, en el referido despacho profesional, la documentación que reflejaba las correspondientes pérdidas y le firmó un documento privado apoderándolo para denunciar y actuar en su nombre ante el Juzgado, indicándole Norberto que más adelante ya irían a la Notaría a firmar el correspondiente poder, lo cual nunca tuvo lugar. El Sr. Adrian abonó cantidad en concepto de provisión de fondos al acusado 120 euros que reclama, al indicarle éste que ya le pagaría cuando el procedimiento estuviera en marcha, si bien, fue pasando el tiempo y cada vez que D. Adrian preguntaba, Norberto le respondía diciéndole que ya había iniciado los trámites y que el asunto se iba a solucionar pronto, cuando en realidad no había efectuado trámite alguno; con el tiempo, el acusado incluso cerró su 'despacho en Burjassot y en el teléfono que había facilitó al Sr. Adrian tenía restringidas las llamadas entrantes, lo que hizo dudar a este último de la profesionalidad del acusado, denunciando los hechos en fecha 26-10-05 en Comisaría, y sin que hasta la fecha haya recuperado la documentación que entregó al acusado sobre pérdidas del negocio.

15) Angelica

Dª Angelica , en el año 2001 contrató los servicios profesionales del acusado, en quien confiaba plenamente al haberle efectuado labores de limpieza en el despacho de Burjassot, para interponer una demanda de paternidad y la correspondiente pensión de manutención de su hijo, si bien, puesto que la misma carecía de recursos económicos, acordaron que la misma no entregaría cantidad alguna en concepto de provisión de fondos, a cambio de llevarse el acusado un tanto por ciento de los "millones" que según Norberto iba a sacar al padre de su hijo, firmándole un poder de representación procesal plena para que iniciara los trámites correspondientes. Transcurrido un tiempo, y trasnumerosos requerimientos, Norberto no facilitó a Dª. Angelica información alguna sobre el estado del proceso, llegando a decirle que había solicitado al padre de su hija una pensión de 60.000 pesetas a lo que el presunto progenitor no había accedido, excusándose, con posterioridad, afirmando que el demandado había recurrido al "Supremo", y más tarde, para acallarla, le dijo, a sabiendas de su falsedad, que el asunto se llevaba el Juzgado n° 4 de Paterna. No confiando la Sra. Angelica en lo que el acusado le decía y extrañada por la tardanza del procedimiento, se dirigió al referido Juzgado donde le informaron de que allí no había trámite al respecto, confirmándole la información el Decanato de Paterna. En Julio de 2003, Norberto , para que no lo denunciara, entregó a Da. Angelica 1800 euros(f.93 y 94) como parte de la indemnización que según él le correspondía, y más tarde, en mayo de 2004, la citó en su despacho para supuestamente asistir a juicio, si bien el acusado le dio plantón, llamándola a los 4 días para que acudiera de nuevo, asegurándole que "había ganado el juicio, que habían reconocido a su hijo, que no se lo dijera a nadie que se podían enfadar con ella por haber ganado el pleito", y que sólo tenía que llevarle el Libro de Familia y la cartilla del banco pues el día 10 iba a cobrar 6 millones de pesetas que había "sacado" al padre de su hijo, de cuya cantidad iba a detraer sus honorarios". Pasaron los días y la Sra. Angelica no recibió ningún ingreso, sin que hasta la fecha haya recuperado el Libro de Familia, y puesto que el acusado la había engañado pues no había iniciado procedimiento alguno, denunció los hechos el 27-10-05 en Comisaría de Burjassot.

16) Florinda

Doña. Florinda en Junio del año 2001, tras una serie de denuncias interpuestas contra su marido por malos tratos, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho profesional en la localidad de Burjassot, en quien tenía plena confianza por limpiar su vivienda, para que le llevara el procedimiento de separación las denuncias que había interpuesto contra su esposo y lo referente a la minusvalía física que la misma padecía, sin que le cobrara cantidad alguna y otorgándole el correspondiente poder. Cuando la Sra. Florinda preguntaba al acusado por el estado de sus asuntos el mismo daba largas diciéndole que no se preocupara, que ya había interpuesto las`' demandas, que estaba chupado, que iba a ganar mucho dinero, incluso, en el año 2003, para hacerle creer que estaba desarrollando su trabajo, entregó a la misma una copia de demanda de juicio verbal que le manifestó que era para reclamar la manutención del niño, que en breve se la concedería el Juzgado de Paterna. La Sra. Florinda confiaba plenamente en el acusado, si bien, viendo que transcurría el tiempo y no sabía nada, en setiembre de 2005 contrató a una nueva letrada que le confirmó que Norberto , no había hecho nada, ya que seguía casada con su marido, el mismo no le pasaba ninguna manutención para su hijo, por lo que en fecha 26-10-05 denunció los hechos en la Comisaría de Burjassot.

17) Carlos Francisco :

El Sr. D. Carlos Francisco , desde el inicio de sus actividades empresariales en el año 1998 y fruto de una relación de confianza, encomendó a Norberto , con despacho en la calle Colón n° 2-bajo de Burjassot, la dirección letrada de todos sus asuntos. El Sr. Carlos Francisco era administrador de la mercantil Trima Muebles SL, que tras una situación de fuerte crisis económica, se vio abocado a cerrar en el año2001, y debido a las deudas, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) inició expediente administrativo de apremio n° NUM017 contra su persona, por ser el administrador y, no contra la mercantil, por lo que D. Carlos Francisco contactó con el acusado que le aseguró que no ocurría nada y formularía los recursos oportunos; sin embargo, la Unidad de Recaudación de la TGSS, en el referido expediente, mediante diligencia de embargo de 3-7-03 ya había dispuesto el embargo de parte sustancial de la nómina (764,67 euros) del Sr. Carlos Francisco hasta cubrir deudas por importe total de 135,226,93 euros. Pese a ello, Norberto , continuó tranquilizándolo, asegurándole que no era legal y que recurriría, para lo que solicitó a D. Carlos Francisco una provisión de fondos por importe de 900 euros, cantidad que éste hizo efectiva el 1-8-03 mediante giro postal (f. 1262), expidiéndole el acusado el correspondiente recibo, el 13- 8-03, firmado de su puño y letra la cuenta de los procedimientos instados en este despacho" (f.485). Confiado en que todo iba a ser solucionado, D. Carlos Francisco inició un nuevo trabajo, siendo su sorpresa, que la recibir la nómina la empresa contratante, Blasco Construcciones en Madera SL, le retenía por embargo de la nómina por deudas con la Seguridad Social cuantía por importe de 582,22 euros en Agosto de 2003 y 764,77 euros en Noviembre de2003 (f. 1264 y 1265), por lo que acudió de nuevo a Norberto , que volvió a asegurarle que estaba todo en marcha y sólo era una cuestión de tiempo. El Sr. Carlos Francisco , viendo que la situación se alargaba en el tiempo y continuaban embargándole la nómina, no fiándose de lo que el acusado le decía, decidió recurrir al consejo profesional de otro despacho de abogados para que averiguaran cual era la situación real del procedimiento que se seguía ante la TGSS, si era cierto que el acusado había recurrido y, en caso contrario, estudiasen la solución más adecuada. En Marzo de 2004, dicho despacho confirmó al Sr. Carlos Francisco que no había constancia de ningún recurso ni de actuación letrada, que el expediente había seguido su trámite y había caducado la posibilidad de recurrir, ante lo cual, D. Carlos Francisco fue a exigir al acusado explicaciones, y Norberto para acallarlo, le extendió un pagaré de una empresa amiga para devolverle la provisión de fondos por importe de 900 euros, con vencimiento a 13-4-04 que resultó sin fondos para su cobro para su cobro en el banco el 15-4-04 (f.12189, ocasionando al Sr. Carlos Francisco una comisión de 38,19 euros (f. 1219).

Carlos Francisco reclama, habiendo denunciado los hechos en Comisaría el 20-10-05, e instado en relación al pagaré sin fondos Procedimiento Cambiario nº 272/04 de Ejecución Dineraria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrente, habiendo, asimismo, interpuesto, recurso en vía jurisdiccional en relación al procedimiento por deudas ante la TGSS. Finalmente, el Sr. Carlos Francisco presentó Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia que dio lugar al Expediente Disciplinario nº NUM018 en que el acusado resultó suspendido en sus funciones del 16-9-06 al 15-12-06 por comisión de infracción grave.

19) Jorge y Loreto : El Sr. D. Jorge , en el año 2004, contrató los servicios profesionales del letrado Norberto , con despacho en el no 10 de la Plaza Doctor Gómez Ferrer de la localidad de Burjassot, para que lo asesorara sobre la construcción de una vivienda en un terreno rústico sito en Llíria, pese a carecer de la correspondiente licencia urbanística, abonando al acusado 900 euros en concepto de honorarios, expidiendo Norberto la esposa del Sr. Jorge , Da. Loreto , en fecha 26-5-04, el recibo correspondiente (f.287). El acusado, les explicó que el procedimiento que normalmente se seguía era realizar las obras sin ningún tipo de permiso y a posteriori se pagaba la multa correspondiente, pero como eso iba a resultar muy caro, les indicó que iba a llevar el asunto por la vía penal, es decir, no pagarían la multa, irían a juicio con el Ayuntamiento,- y una vez saliera la sentencia, pagarían lo que se impusiera que siempre sería menor que la multa que exige el Consistorio, asegurándoles una y otra vez que no iban a tener problemas de ningún tipo y que estuvieran tranquilos, por lo que el Sr. Jorge empezó a construir su vivienda. Con fecha 10-6-04 les llega un escrito del Ayuntamiento de Llíria obligándoles a paralizar las obras por lo que el Sr. Jorge contacta con el acusado, al que muestra la notificación, si bien, Norberto , les vuelve a indicar que no pasaba nada, que si no sobrepasaban unos metros determinados el Ayuntamiento no les podía hacer nada, que continuaran con las obras, y si se personaba la Guardia Civil lo llamaran y él daría las explicaciones oportunas a los agentes. Unos meses después, el Sr. Jorge recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Masamagrell para que compareciera a fin de recibirle declaración como imputado por delito contra el medio ambiente y urbanístico seguido a su vez en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria (DP 1610/04, f. 1852 y ss . y 2513 y ss.) enterándose de esa forma que había sido denunciado por la vía penal por el Ayuntamiento de Llíria. El acusado, asistió al Sr. Jorge en la declaración judicial que se llevó a término el 13-10-04 (f. 1902 y 2563) y lo acompañó al Ayuntamiento a efectuar una gestión, sin que con posterioridad efectuara trámite alguno. Jorge , preocupado por el asunto, intentaba contactar de modo insistente con el acusado, mostrándole su desasosiego en las pocas veces que lograba hablar con él, obteniendo como respuesta de Norberto , que no se preocuparan, que estaban a la espera de juicio, siéndole imposible quedar con él para que les devolviera la documentación y el poder, por lo que el Sr. Jorge , finalmente, no confiando en lo que se letrado le decía, decidió paralizar las obras y contratar a otro abogado que designó en fecha 6-6-05, por comparecencia en el Juzgado (f. 2593), en el referido procedimiento penal, para que llevara su defensa, descubriendo que el acusado no había efectuado trámite alguno pese a lo que le había manifestado, por lo que presentó una Queja ante el Colegio de Abogados de Valencia que daría lugar al Expediente Disciplinario nº NUM016 cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presentecausa.

Al propio tiempo, el Sr. Jorge , también encargó al acusado que presentara un recurso contra una declaración de minusvalía de su mujer, Dª. Loreto , entregándole la documentación correspondiente, a lo que Norberto , les aseguró que era un tema sencillo y sólo había que presentar el recurso, si bien, como iba pasando el tiempo y no sabían nada al respecto, el matrimonio, efectuando gestiones, averiguaron que no se había presentado ningún recurso y al ponérselo de manifiesto al acusado, éste les reconoció, después de insistirle, que no lo había presentado con el argumento de que "total por 400 euros, ya conseguiría sacarle una pensión más digna".

Con fecha 3-11-05 Don. Jorge denunció los hechos en Comisaría y reclama.

20) Estibaliz y Clemente :

Dª Estibaliz y su marido, D. Clemente , eran copropietarios, junto con otras dos personas, de una planta baja sita en la CALLE003 y DIRECCION000 nº NUM022 de la localidad de Burjassot, destinada a la actividad desarrollada por la mercantil Vircosan SL, consistente en taller de ebanistería.En el año 1997, contrataron al acusado, con despacho profesional en la calle Jorge Juan 110, 1º A de la localidad de Burjassot, para que instara un procedimiento contra sus socios por desacuerdos que tenían en cuanto al futuro del negocio, exigiéndoles Norberto 100.000 pesetas (=601,01 euros) a abonar en dos pagos de 50.000, siendo el primero el 9-11-97 (f. 227) y el segundo de ellos el 10-12-01 (f. 226), por lo que el acusado extendió los correspondientes recibos, proporcionándole toda la documentación necesaria, otorgándole los correspondientes poderes. El acusado, tras efectuar un único trámite de un acto de conciliación en enero de 2001, durante 4 años ha estado dando largas al Sr. Clemente y su esposa, respondiéndoles siempre con evasivas y diciéndoles que los Juzgados estaban saturados, por lo que ante su pasividad le pidieron toda la documentación, y al personarse los mismos en los Juzgados de Paterna se llevaron la sorpresade que allí no había expediente alguno, por lo que con fecha 30-3-04 presentaron una Queja ante el Colegio de Abogados, a posteriori archivada, denunciando o asimismo los hechos en la. Comisaría de Burjassot, Da. Estibaliz , el 13-12-05.

21) Luis Alberto D. Luis Alberto , a principios del año 2003, contrató los servicios profesionales del acusado, con despacho profesional en la Plaza Gómez Ferrer n° 10 de la localidad de Burjassot, al que le unía relación de amistad, para que le llevara una denuncia penal por apropiación indebida contra un establecimiento dedicado a la compraventa de instrumentos musicales, el cual había vendido, sin su consentimiento, una batería "Ludwing" propiedad del Sr. Luis Alberto de gran valor económico y sentimental, interponiéndose por Norberto denuncia el 19-2-03, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción n° 17 de Valencia que daría lugar a las Diligencias Previas n° 951/03 (f.2444 a 2508). Con fecha 27- 5-03 el Sr. Luis Alberto designó, en comparecencia efectuada en el Juzgado, al acusado, constituyéndose en parte (f.2449), y el 25-9-03 se efectuó ofrecimiento de acciones a D. Luis Alberto , asistiéndole Norberto , si bien, a partir de ese día, pese a contactar en multitud de ocasiones el Sr. Luis Alberto con el acusado para que le informar sobre el estado del procedimiento, el mismo sólo le respondía con evasivas, diciéndole que todo iba bien, que el juicio estaba a punto de celebrarse y que ya le avisaría de la fecha, dejando de estar localizable en 2005, ya que D. Luis Alberto lo llamaba pero el móvil facilitado por el acusado estaba apagado, no había nadie en su despacho, al que acudió en numerosas ocasiones, por lo que habiendo transcurrido dos años y extrañado de que no se hubiera celebrado el juicio, el Sr. Luis Alberto se personó en Instrucción 17, enterándose, con gran estupor, que la causa había sido archivada por Auto de 6-11-03 (2502), de lo que había sido notificado su abogado el 10-11-03 (2504 y 313), sin que el mismo recurriera, deviniendo firme la resolución, información que Norberto le ocultó, por lo que al sentirse engañado D. Luis Alberto presentó Queja ante el Colegio de Abogados el 1-6-05, que daría lugar al Expediente Disciplinario NUM019 acumulado, junto con otros al nº NUM016 cuya tramitación fue suspendida a la espera del resultado de la presente causa.

Luis Alberto , efectuado ofrecimiento de acciones el 30-5-06 reclama.

22) Geronimo :

D. Geronimo , como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 2-12-04, en el que se vio implicado un vehículo de su propiedad, contrató los servicios profesionales del acusado, sin que el mismo llegara a cobrarle cantidad alguna, designándole en fecha 7-4-05 por comparecencia ante el Juzgado (f.2737) para que lo representara el Juicio de Faltas n° 1569/04 seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia (f.2695 a 2740). Norberto , pese a manifestar lo contrario a su cliente, no interpuso denuncia en el referido procedimiento, ni efectuó trámite alguno, y cuando el Sr. Geronimo contactaba con él, le daba largas, por lo que desconfiando este último de la actuación profesional de su letrado, contrató a otro abogado, descubriendo que en fecha 15-12-04 había sido archivado el referido Juicio de Faltas por falta de denuncia, sin que el acusado efectuara trámite alguno posterior, ni en la vía penal ni en la vía civil, por lo que Geronimo denunció los hechos el 6-9-05 ante el Colegio de Abogados dando lugar al expediente disciplinario n° NUM020 cuya tramitación quedó en suspenso a expensas del resultado de la presente causa.

Geronimo , efectuado ofrecimiento de accciones en el Juzgado el 30-5-06, reclama.

23) Valentín

D. Valentín , contrató en el año 2005 los servicios profesionales del acusado, con despacho en la localidad de Burjassot, encomendándole el tema de la separación matrimonial instada contra él por su esposa (Separación Contenciosa nº 724/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna (f. 2742 a 2877), entregándole la documentación correspondiente, exigiendo Norberto , un total de 4000 euros en concepto de provisión de fondos, firmando el acusado o su hermana, recibos por importe de 300 euros el 26-1-05 (f. 2690), de 400 euros(f.2689), de 600 euros el 11-3-05 (f.2688) y de 1180 euros el 3-6-05 (f.2691), sin que por los 1520 euros restantes se expidiera recibo alguno. Transcurrió el tiempo y el acusado, tras contestar a la demanda en marzo de 2005 (1:2797 a 2800), no informó al Sr. Valentín de la fecha de juicio, y sin consentimiento de éste, que no compareció al acto de la vista el 11-5-05, Norberto pidió se elevaran a definitivas las medidas del Auto de Medidas Provisionales recaído en pieza separada en dicha causa, dictándose en tal sentido sentencia en fecha 12-5-05 (f. 2847 a 2850), que devino firme por Providencia de 15-6-05 (1:2854), por lo que el Sr. Valentín , al enterarse del resultado de la sentencia decidió contratar otro letrado, en fecha 18-10-05 denunció los hechos ante el Colegio de Abogados, y efectuado ofrecimiento de acciones el 2-2-10, reclama.

El acusado entre los años 2000 y 2005 se encontraba cubierto con la póliza de responsabilidad civil que suscribe el Colegio de Abogados de Valencia para todos sus colegiados en concepto de cobertura mínima obligatoria con Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA hasta 1-7-02 (f.3083 a 3145),desde esta fecha hasta el 1-7-03 con la Aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros SA (f.3051 a 3082),y desde 1-7-03 a 31-12-05 con HCCE Houston Casualty Company Europe (f.2955 a 3050).

En la presente causa, obra al folio 185, certificación del Colegio de Abogados, acreditativa de los períodos en que Norberto ha estado suspendido de sus funciones: del 15-12-04 al 14-1-05, por expediente disciplinario n° NUM021 , del 15-6-06 al 15-9-06, por expediente disciplinario n° NUM011 por Queja presentado por el perjudicado más arriba referenciado Damaso , y del 16-9-06 al 15-12-06, por expediente disciplinario nº NUM018 por queja presentado por el perjudicado más arriba referenciado Carlos Francisco (f. 2947).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Norberto como autor responsable directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA ya definido, a la pena de 5 años, 6 meses y 1 día de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la pena y como autor de un DELITO CONTINUADO DE DESLEALTAD PROFESIONAL ya definido, a la pena de 21 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del código penal 10 meses y 15 días, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA POR TIEMPO DE 3 AÑOS, 9 MESES Y UN DÍA por deslealtad profesional, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado, indemnizará, en concepto de responsabilidad civil:

1) A Paulino e Luis Miguel , en la cantidad de-450 euros por honorarios satisfechos y en- la cantidad de 600euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE HoustonCasualty Company Europe.

2) A Evangelina , en la cantidad de 800 euros por honorarios satisfechos en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

3) A los que acrediten ser herederos de Obdulio , en la cantidad de 350 euros por honorarios satisfechos en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

4) Marisol renuncia a la indemnización.

5) A Crescencia , en la cantidad de 150,25 euros cobradas en concepto de provisión de fondos, en la cantidad de 2461,84 euros por las costas derivadas de menor cuantía 214/00 seguido ante el Juzgado de Paterna nº 4 y en la cantidad de 600 de euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe

6) A los que acrediten ser herederos de Damaso , en la cantidad de 1000 euros cobrados por el acusado en concepto de 'provisión de fondos, en la cantidad de 5428 euros por las costas que indebidamente le generó el acusado y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

7) A los que acrediten ser herederos de Nemesio , en la cantidad de 300 euros por la provisión de fondos cobrada, 40 euros de gastos generados por devolución de cheque y en la cantidad de 600 euros por daño moral, y a Jesus Miguel en la cantidad de 1200 euros abonados en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros .por daño moral, con la responsabilidad civil directa en ambos casos de HCCE Houston Casualty Company Europe.

8)A Yolanda , en la cantidad de 1440,40 euros por la provisión de fondos cobrada y en la cantidad de 2.000 euros por daño moral; con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

9) A Eloy en la cantidad de 180 euros por el dinero entregado en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, más la cantidad que dejó de percibir en concepto de pensión de jubiliación de 524Ž47 euros al mes, que hacen un total de 2.097Ž88 euros con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

10) A Felicidad en la cantidad de 600 euros. entregados en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa HCCE Houston Casualty Company Europe.

11) A Leocadia y Donato , en la cantidad de 26.579,63 euros por las costas derivadas del Juicio Ordinario n°110/02 del Juzgado de Requena n° 2 y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

12) A Pedro Francisco en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

13)A Adrian , en la cantidad de 120 euros por la provisión de fondos entregada y en la de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

14) A Angelica en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

15).A Florinda , en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

16) A Carlos Francisco , en la cantidad de 900 euros cobrados por el acusado en concepto de provisión de fondos, más 38,19 euros por los gastos originados por devolución de cheque, y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y HCCE Houston Casualty Company Europe.

17) A Maximino en la cantidad de 300 euros cobrados como provisión de fondos y en la cantidad de 300 euros cobrados como provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

18) A Jorge y Loreto , en la cantidad de 900 euros por el dinero entregado en concepto de honorarios y en la cantidad de 600 euros por daño moral con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

19) A Estibaliz y Clemente , en la cantidad de 601,01.euros cobrados y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y HCCE Houston Casualty Company Europe.

20)A Luis Alberto , en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

21)A Geronimo , en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

22)A Valentín , en la cantidad de 4000 euros cobrados en concepto de provisión de fondos y en la cantidad de 600 euros por daño moral, con la responsabilidad civil directa de HCCE Houston Casualty Company Europe.

Procede la reserva de acciones civiles solo para los perjudicados que no las ejercitaron, en la parte correspondiente a la responsabilidad civil de esta sentencia.

Notifiquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estacausa.

Contra la presente resolución podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha 1 de abril de 2015, dictó Auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA: aclarar la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 , dictada en procedimiento de referencia en el sentido de:

  1. - La aclaración del antecedente de hecho cuarto debiendo constar que el Letrado no era D. Ramón Peiró sino D. Salvador Marco Cuevas que era lo procedente, debiendo aclarar igualmente en los antecedentes de hecho que esta parte modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir y calificar los hechos como delito de deslealtad profesional continuado en concurso ideal con un delito de estafa.

  2. - La aclaración parcial solicitada por el Ministerio Fiscal al no constar en debida forma en los antecedentes de hecho, las conclusiones definitivas, las cuales deben quedar como sigue manteniendo la clasificación provisional y añadiendo la alternativa de un delito de estafa continuada de los arts. 248 , 249 y 250.7 ª y 74 (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/10 ) en concurso ideal con un delito deslealtad profesional continuado previsto y penado en los arts. 467.2 y 74 del Código Penal . Interesando la cuota de multa en la suma de 12 euros por cada uno de los delitos.

  3. No procede ninguna aclaración más de las solicitadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, y hágase contar en los libros correspondientes, y por certificación, en el Rollo de la causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Yolanda y Norberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Norberto :

PRIMERO.- Formulado al amparo de los artículos 852 LECRim . y 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en relación con principio de legalidad del artículo 9 y del principio "non bis in idem".

SEGUNDO.- Al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . TERCERO.- Por infracción de Ley.

CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO.- Al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ .

SEXTO.- Por error iuris del artículo 849.1 de la LECRim ., y vulneración de precepto constitucional del artículo 5.4 LOPJ denuncia inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal . OCTAVO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim .

La representación de Yolanda :

ÚNICO.- Por "error iuris" del artículo 849.1º LECrim ., denuncia infracción de los artículos 109.1 º y 110.2º del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 24 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la censura casacional que conocemos en el presente recurso de casación condena al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito continuado de estafa y como autor de otro delito de deslealtad profesional. En síntesis el relato fáctico refiere una actuación consistente en "aprovecharse de ser una persona conocida en la población" que le permitió atraer hacia sí como abogado a clientes que depositaban su confianza en su trabajo. De los distintos clientes de su despacho recibía la documentación y dinero como provisión de fondos, iniciando una actuación profesional que luego abandonaba, sin poder ser localizado, no pudiendo contactar con él y tampoco pudiendo iniciar nuevas actuaciones en defensa de sus intereses pues se quedaba con la documentación precisa. Se relatan 23 operaciones distintas con distintas personas que fueron perjudicadas. Se añade en el relato fáctico que el acusado ha estado suspendido durante tres periodos, de 15 días y dos de tres meses, por el Colegio de Abogados por sendas denuncias interpuestas contra él.

RECURSO DE Yolanda

PRIMERO

Esta recurrente opone un único motivo en el que reclama por vía de indemnización por responsabilidad civil 96.000 euros que considera han sido los daños producidos por la actuación del condenado. Denuncia como inaplicados los artículos 109 y 110 del Código penal .

La pretensión debe ser desestimada. La responsabilidad civil derivada del delito está sujeta, como cualquier reclamación judicial, a la petición expresada en el enjuiciamiento. El principio de rogación exige que la parte que se considera perjudicada, o el Ministerio fiscal actuando los derechos de los perjudicados, inste la pretensión de resarcimiento por el el daño causado. El fiscal lo interesó en el juicio oral por el importe que fue objeto de prueba en el juicio correspondiente a la cantidad entregada en la provisión de fondos por un objeto procesal encomendado, y por los daños morales. La cantidad instada por la acusación pública es la que se declara en la sentencia de instancia, sin referir nada sobre las cantidades ahora reclamadas, de forma extemporánea y que no han podido ser objeto del juicio seguido en esta causa.

La hoy recurrente no se personó en las actuaciones, consecuentemente, no ejercita la acción civil derivada del delito. La preparación del recurso debió ser denegada al no haberse personado en la causa y no actuar en el ámbito de las posibilidades que prevé el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a la víctima y perjudicado en los hechos su personación y la interposición del recurso de casación si fuera parte ( art. 854 LECrim .) lo que no concurre en el caso de esta casación.

Procede desestimar la pretensión que ahora se presenta y que no fue reclamada en el juicio oral.

RECURSO DE Norberto

SEGUNDO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y la vulneración del principio "non bis in idem" que desarrolla bajo una argumentación conjunta: el recurrente ha sido sancionado por los mismos hechos por el Colegio de Abogados que le ha incoado tres expedientes disciplinarios en los que se le han impuesto sanciones de suspensión reflejadas en el relato fáctico. Invoca en amparo de su argumento la STC 7/1983 .

La desestimación es procedente. Ciertamente el recurrente, según figura en el relato fáctico ha sido sancionado por el Colegio de Abogados por tres de los veintitrés hechos que se declaran probados en el relato fáctico y en los que siguiendo la misma forma de actuar incorporó a su patrimonio dinero que le entregaban los perjudicados para la gestión de asuntos encomendados profesionalmente y que el recurrente no atendía. Se trataría, por lo tanto, de una colisión entre la sanción disciplinaria, por los hechos, y la condena penal por los veintitrés declarados probados.

La jurisprudencia de esta Sala ha tratado la cuestión objeto de esta impugnación en varias Sentencias, de entre las que destacamos la 601/2015, de 23 de octubre : "la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre ), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento ( SSTC 159/1985, de 27 de noviembre , 94/1986, de 8 de julio , 154/1990, de 15 de octubre , y 204/1996, de 16 de diciembre ).

El fundamento de la prohibición del non bis in idem se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional ( STC 159/1987, de 26 de octubre )".

En nuestro derecho la interdicción del non bis in idem tiene anclaje en la Constitución, arts. 24 y 25 , y en la legislación procesal, las cuestiones prejudiciales, art. 3 y ss LECrim . y 31 y 37 de la Ley 40/2015 Ley de Régimen jurídico del Sector Público y 22 de la Ley 39/2015 de 2 de octubre , del procedimiento administrativo de la Administración pública.

El principio "non bis in idem" incorpora a nuestro enjuiciamiento la interdicción de un doble enjuiciamiento por los mismos hechos. La cuestión no plantea especiales problemas respecto de la doble sanción penal pues el ordenamiento prevé la institución de la cosa juzgada que actúa en el proceso penal como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, y se extiende a todo los procesos, "siempre que exista identidad fáctica, del ilícito penal imputado, y de sujeto activo de la conducta incriminada" ( STC 221/1997, de 4 de diciembre ).

Mayores problemas plantea su entendimiento cuando concurren en la sanción de una conducta típica la potestad sancionadora de la administración y el orden penal de la jurisdicción sobre sus respectivas tipicidades. En esto supuestos es preciso delimitar el ámbito del principio "non bis in idem", bien para no imponer una sanción superior a la prevista por el ordenamiento en su mayor intensidad y gravedad, bien para impedir la doble sanción, penal y administrativa e, incluso, para determinar el orden precedente.

Para resolver la cuestión deducida en el recurso hay que partir del fundamento del principio. Este se analiza desde una doble consideración: el principio de culpabilidad y el principio de seguridad jurídica. La adopción de uno u otro fundamento comporta distintas consecuencias. La fundamentación en el principio de culpabilidad, de proporcionalidad de la sanción a la conducta, comporta que la pena, la sanción a la conducta típica no pueda rebasar la medida de la culpabilidad, por lo que las sanciones impuestas no puedan superar ese límite si bien se permite la doble sanción por la jurisdicción penal y la sanción administrativa y su efecto se limita a no sobrepasar la sanción más grave.

Si por el contrario, asentamos el principio "non bis in idem" en el principio de seguridad jurídica, la consecuencia será la de excluir el segundo enjuiciamiento por los mismos hechos a la misma persona, de manera que actuada la sanción, administrativa o penal, no podrá actuarse la segunda pues lo impide la vigencia del principio.

El Tribunal Constitucional ha mantenido las dos fundamentaciones. En la STC 177/1999, de 11 de octubre , en un supuesto en el que la administración había sancionado a un empresario por un vertido contaminante y posteriormente fue condenado por la jurisdicción penal por delito ecológico, anula la sentencia penal por vulnerar el principio y arguye el principio de seguridad jurídica como fundamento de su resolución desde una vertiente material: la previa sanción administrativa impide un segundo pronunciamiento condenatorio, en este caso doble enjuiciamiento sancionador, por la jurisdicción penal. También se apoya en un criterio procesal por el que que se trata de evitar pronunciamientos contradictorios que podría producirse de mantener los dos procedimientos de sanción.

Otra Sentencia, la 152/2001, de 2 de julio , en un hecho de la circulación en el que un conductor había sido sancionado administrativamente y penalmente por el mismo hecho, una conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, inadmite la demanda de amparo arguyendo que la prohibición de interdicción del doble enjuiciamiento no fue planteada en la jurisidicción penal, por lo que la condena penal era procedente.

La contradicción existente entre ambas doctrinas contenidas en sendas Sentencias fue abordada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 2/2003, de 16 de enero , en la que se plantea nuevamente un supuesto de doble sanción, administrativa y penal del mismo hecho, otra conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas. En esta Sentencia, que constituye la doctrina del Tribunal en esta materia, se declara la precedencia y preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad sancionadora de la administración, afirmación que realiza con apoyo en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y con apoyo en la legislación procesal al regular las cuestiones prejudiciales. ( STC 77/1983 ). El Tribunal en la Sentencia 2/2003 mantiene la precedencia de la jurisdicción penal en la investigación de ilícitos penales y administrativos, con una excepción que establece cuando por la sanción o la complejidad del proceso administrativo, éste sea equiparable al proceso penal. Fuera de este supuesto, el principio de "non bis in idem", fundamentado en el principio de culpabilidad, proclama que en caso de concurrencia de la administración sancionadora y el sistema penal en la depuración de una conducta, la primera debe cesar en su investigación y depuración hasta que acabe el proceso penal. En caso de que al tiempo del enjuiciamiento penal ya se hubiera dictado la sanción administrativa, el órgano penal deberá tener en cuenta la sanción penal para evitar una sanción al hecho que supere la medida de culpabilidad (principio de preferencia de la jurisdicción penal y principio de culpabilidad).

La anterior es la interpretación que ha de darse al contenido esencial de la interdicción derivada del "non bis in idem", interpretación que se concreta en la preferencia del proceso penal frente al administrativo, cuando se produzca una coincidencia en la investigación penal y administrativa sobre el mismo hecho y la misma persona indagada, de manera que la administración deberá suspender su indagación hasta que finalice la penal. En el caso de que la indagación penal llegue a un pronunciamiento definitivo de condena, éste culmina el reproche a la situación antijurídica. En el supuesto de que se haya declarado la responsabilidad en la administración ésta no impide la actuación de la jurisdicción penal aunque la jurisdicción tendrá en cuenta el reproche realizado por la administración en la determinación de la pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica.

La interpretación consagrada da principio es acorde con la función que corresponde al orden penal de la jurisdicción que plantea numerosos situaciones de actuación conjunta sancionadora con la administración, particularmente en la denominada sociedad de riesgos, en los que convergen bienes jurídicos por el orden penal de naturaleza colectiva en áreas fuertemente reguladas por la administración.

En el caso, la sanción de la administración corporativa, el colegio de abogados, aunque parcial respecto de los hechos en su integridad, pues sólo se refería a tres de los veintitrés casos, deberá ser tenida en cuenta en la ejecutoria a la hora de imponer la pena.

TERCERO

En el segundo motivo de la oposición denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que sostiene le ha producido la admisión de documentación presentada por los perjudicados en el juicio oral.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser estimado. La queja no se plantea por la inadmisión de un medio de prueba, en este caso documental, sino por su admisión e incorporación a la causa de la presentada por otras partes procesales. Tampoco porque la documentación sea irrelevante ni porque fuera impertinente, esto es, no relacionada con el objeto de la causa, ni tampoco porque su presentación extemporánea le causara indefensión. Simplemente porque se ha admitido una documentación referida a los encargos recibidos y a los gastos y los perjuicios causados.

La desestimación es procedente al no resultar de la presentación documental perjuicio alguno para la defensa del acusado que los pudo tener en cuenta para articular su defensa.

CUARTO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo se limita a designar actas de declaración, pagarés, atestados policiales, partes médicos, prescripción de medicamentos, sin argumentar sobre ellos para expresar la valoración que de la misma pretende y el error que de los mismos resulta.

La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe un documento que tenga relevancia para conformar un aspecto del relato fáctico con relevancia en la subsunción. Nada de los anteriores resulta de los folios designados, que ni son documentos al estar sujetos a la valoración inmediata del tribunal que los percibe, ni acreditan un hecho que deba ser declarado probado.

QUINTO

Analizamos conjuntamente los motivos cuarto, quinto y séptimo de la impugnación en los que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia porque el tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones sumariales, practicadas con asistencia de la acusación y defensa, respecto de testigos que han fallecido o que están en paradero desconocido. También denuncia que las denuncias de los perjudicados no hayan sido ratificadas por testigos y que las declaraciones de éstos se han visto "contaminadas por la fase de instrucción".

El único sentido que cabe dar a la impugnación es el de cuestionar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Para el análisis que el recurrente nos pide basta con la comprobación y lectura de la motivación de la sentencia contenida en los folios 29 y siguientes, en los que desgrana la actividad probatoria que ha valorado, básicamente la testifical oída en el juicio oral o reproducida en aplicación del art. 730 de la Ley procesal penal al tratarse de prueba practicada en la investigación, ante el juez de instrucción y con por esencia de las partes del enjuiciamiento. Además, valora las documentales aportadas por las acusaciones particulares y el Ministerio fiscal y el testimonio de las actuaciones procesales desarrolladas por el acusado a raíz de las encomiendas practicadas. El tribunal valora cada testifical cuyo contenido extracta y señala las declaraciones personales y las declaraciones de la instrucción que fueron reproducidas sin oposición de las partes. El carácter de prueba de cargo resulta de las propias declaraciones y de la documentación que corroboran los desplazamientos económicos realizados.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto de los motivos insta la declaración de concurrencia de la atenuación por dilaciones indebidas en la tramitación y enjuiciamiento de la causa, alegando que aunque la sentencia señale que las defensas no solicitaron atenuante alguna ésta fue solicitada.

De la lectura de los escritos de calificación y del acta del juicio oral no resulta la pretensión de atenuación de la atenuación que ahora se solicita en casación. Esa inacción procesal constituye un obstáculo a la pretensión pues e hace preciso que el error que se denuncia haya sido planteado en la instancia para conformar un debate sobre la concurrencia de la atenuación. No obstante y aunque afirmáramos que no es obstáculo a su consideración en esta casación, es preciso, en todo caso, que el recurrente que la pretende alegue los momentos de la dilación y su carácter de indebida, pues bien puede ocurrir que constatado un retraso, el mismo no sea indebido o lo sea por causa de una actuación procesal de la propia parte que insta la atenuación.

Nada de esto se alega en la casación en la que se pretende la atenuación afirmando que desde la actuación del acusado, hoy recurrente, y la denuncia transcurrieron unos plazos que considera dilatorios, lo que no es sino expresión de la confianza depositada en el acusado para la realización de una actividad profesional que no llegó a realizar y que motivó requerimientos de actuación y denuncias al colegio profesional y la presentación de la denuncia por este hecho.

El motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Yolanda y Norberto , contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra Norberto , por delito continuado de estafa y deslealtad profesional. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Pablo Llarena Conde Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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