STS 362/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Arcadio , representado ante esta Sala por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y dirigido por la letrada D.ª Teresa Collado Puñet, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación n.º 551/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1384/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen. Ha sido parte recurrida la editora demandada Diari Segre S.L., que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora D.ª María Jesús García Letrado y defendida por el letrado D. Francisco Sapena Grau. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Arcadio contra el Diari Segre y la sociedad editora del mismo Diari Segre S.L.U., solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad, a la integridad y al buen nombre del demandante por las imputaciones publicadas en el periódico Segre el día 25/10/2011, en la página 12, y el día 28/10/2011, en la página 13.

Segundo: Que se condene al demandado a difundir a costa los fundamentos jurídicos y la decisión de la sentencia, una vez firme, en la misma página, el mismo periódico y el mismo día en que se publicó la noticia.

»Tercero: Que se condene al demandado al pago de 60.000 euros al demandante en concepto de indemnización por atentar contra su honor, su intimidad personal y familiar, y su buen nombre.

»Cuarto: Que el demandado ha atentado contra la intimidad personal de mi mandante y de su hijo.

»Quinto: Que se condene al demandado a rectificar la noticia íntegramente y no única y exclusivamente en cuanto a la causa de la muerte, pues su intromisión fue más extensa que el hecho de fijar la causa de la muerte.

»Sexto: Que se condene al demandado al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización de D. Arcadio y al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización de su hijo, Justino .

»Séptimo: Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida, dando lugar a las actuaciones n.º 1384/2012 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se le tuviera por personado y por contestada a la demanda. Por su parte la demandada Diari Segre S.L. se personó y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 8 de julio de 2013 desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a la sociedad demandada, con expresa condena en costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 551/2013 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida , esta dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 con el siguiente fallo:

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Farrá contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lleida que REVOCAMOS en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia ratificando el resto de pronunciamientos. No se hace especial declaración de las costas de esta alzada

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante D. Arcadio interpuso recurso de casación ante el tribunal sentenciador. El recurso de casación se componía de un motivo único con la siguiente formulación: «Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 -1.° LEC por vulneración de lo dispuesto en el art. 18.1 CE en relación con el límite que establece el art. 20.4) de la Constitución Española ».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 21 de octubre de 2014, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Arcadio , contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la editora demandada, Diari Segre S.L., por la noticia publicada el 25 de octubre de 2011 en el periódico «SEGRE», anunciado en un recuadro de la primera página y desarrollada en la sección de sucesos (página 12), bajo el titular «Muere de sobredosis un recluso de 28 años de la cárcel de Lleida», el mismo día que el periódico insertaba la esquela del hijo del demandante, y también por la información publicada el 28 de octubre de 2011 en el mismo periódico bajo el titular «La autopsia revela que el preso muerto en Ponent falleció por un infarto».

La noticia del 25 de octubre tenía el siguiente contenido:

Un preso de la cárcel de Lleida, Eleuterio , de 28 años y vecino de Lleida, murió el pasado domingo supuestamente por una sobredosis de droga, a la espera de los resultados definitivos de la autopsia. Su cuerpo sin vida fue encontrado el domingo por los funcionarios del centro penitenciario. Los Mossos d'Esquadra abrieron una investigación para esclarecer las causas de la muerte. No detectaron signos de violencia y la policía autonómica sospecha que pueda tratarse de una sobredosis de droga. Los resultados definitivos de la autopsia deberán confirmar este extremo. El juzgado en funciones de guardia ha abierto una investigación. Eleuterio llevaba cinco años en prisión por diversas condenas por delitos contra la salud pública. Residía en el módulo 11, destinado a presos con buena conducta, aunque estaba en segundo grado y apenas disfrutaba de permisos penitenciarios. El joven había pasado por diversas cárceles catalanas y había sido trasladado a Lleida porque tiene familia en el barrio de La Mariola. Se trata de la segunda muerte por sobredosis del año después del fallecimiento de otro interno en primavera.

Una de las últimas muertes por sobredosis en la cárcel fue la Oscar , condenado por el crimen de la calle Companyia, que perdió la vida en 2007. Ese mismo año un leridano de 32 años Miguel Ángel ., falleció a causa de una sobredosis de drogas en el centro penitenciario. En el mes de noviembre de 2004 un joven toxicómano de 24 años murió en la cárcel de Lleida por una sobredosis de droga, meses después de que un juez de Huesca decretara que se le suspendiera la condena y siguiera un tratamiento de deshabituación».

La noticia del 28 de octubre tenía el siguiente contenido:

Eleuterio , el vecino de Lleida de 28 años que perdió la vida el pasado domingo en la cárcel de Lleida, falleció por un infarto, según explicaron ayer a este diario fuentes judiciales y del centro penitenciario. El certificado de defunción de Eleuterio constata que éste perdió la vida a causa de una parada cardiaca cuyas causas se desconocen. Los forenses no han podido determinar de momento el motivo de la parada cardiorespiratoria. Este diario publicó el martes por error que era por una sobredosis. Las causas del paro cardíaco se conocerán cuando se disponga de los resultados de las pruebas realizadas en la autopsia.

Eleuterio , aficionado al fútbol y seguidor del Real Madrid, disfrutó en la televisión del partido en el que su equipo ganó a domicilio al Málaga por 0-4. Este resultado se combinó con un empate del Barça, por lo que Eleuterio se fue a su celda a dormir muy contento la noche del sábado, explicaron ayer fuentes del caso. Sus compañeros de celda incluso destacaron que esa noche parecía dormir muy a gusto. Sin embargo, a las siete de la mañana del domingo Eleuterio no se despertó y los funcionarios de la cárcel advirtieron que parecía encontrarse sin vida. Los servicios sanitarios de la cárcel confirmaron este extremo sin que pudieran hacer nada por salvar su vida. Los forenses determinaron en un primer momento que la muerte sobrevino por infarto y no pudieron esclarecer las causas de la parada cardíaca. El cuerpo sin vida no presentaba signos de consumo de sustancias estupefacientes. Los resultados de las pruebas encargadas por los forenses durante la autopsia determinarán la causa del paro cardíaco».

SEGUNDO.- La demanda fue desestimada en primera instancia . Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, que debía prevalecer el derecho a la información sobre los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante y de su hijo Eleuterio por ser la información publicada veraz y suficientemente contrastada con fuentes policiales, judiciales y penitenciarias, y los hechos informados de relevancia pública y noticiables, que la identificación de su hijo se realizó en la forma habitual y que la publicación de las noticias no produjo desmerecimiento en la consideración de la persona del demandante.

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia, estimándolo parcialmente, revocó la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, ratificando el resto de los pronunciamientos. Los fundamentos de su sentencia son, en esencia, los siguientes: a) que respecto a la noticia del 25 de octubre de 2011 , titulada «Muere de sobredosis un recluso de 28 años de la cárcel de Lleida», no existió falta de veracidad, pues de ella se infería que se había abierto una investigación para esclarecer las causas de la muerte y que se sospechaba que pudiera tratarse de una sobredosis, lo que coincidía con la realidad del momento, ya que el primer informe de autopsia avanzaba como hipótesis de la causa de la muerte un fallo cardiaco de origen tóxico por determinar; b) el resto de la información publicada sobre la identidad del fallecido, tiempo de estancia en prisión, grado y permisos penitenciarios, delitos por los que fue condenado y lugar de residencia de su familia, era veraz y no resultaba ofensiva, pues no lo era decir que su familia vivía en DIRECCION000 (información en este punto incorrecta), hecho que no comportaba una carga social negativa; c) no se ha acreditado que el periodista obtuviera la identificación del fallecido de forma abusiva y aprovechando la publicación de la esquela y, aun de ser cierto, esta sola circunstancia, por sí sola, no convertiría la noticia en atentatoria contra el honor; d) el hecho de que en la noticia del día 28 se dijera que la causa de la muerte fue un paro cardiaco de causa indeterminada, no convertía a la noticia en inveraz; e) no se aprecia intromisión ilegítima en la esfera personal del demandante por la exposición pública de la situación penitenciaria de su hijo, y la publicación de la esquela el mismo día que la noticia y en el mismo periódico, permitiendo identificar a los miembros de la familia, no fue algo buscado de propósito por el periodista; f) la rectificación de la noticia publicada el 28 de octubre, en la que se añadieron comentarios relativos a su situación penitenciaria, su buena conducta, las ultimas horas vividas por el fallecido y su preferencia por un determinado equipo de fútbol, aun cuando estos datos no fueran estrictamente necesarios ni de interés público, en modo alguno podía considerarse ofensiva ni atentatoria contra el honor o la intimidad personal del fallecido o su familia.

CUARTO.- El recurso de casación del demandante, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1.º LEC , se compone de un único motivo fundado en la vulneración del art. 18.1 en relación con el art. 20.4 de la Constitución y de los arts. 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, LO 1/1982).

En su desarrollo argumental alega el recurrente, en síntesis, que no se ha realizado una correcta ponderación de los derechos en conflicto en atención a las circunstancias concurrentes. Sin cuestionar el interés público de la noticia, invoca la innecesaria identificación del fallecido por su edad, nombre y apellidos y l a falta de veracidad de la información sobre la causa de su muerte por sobredosis de droga.

La editora demandada se opone al recurso alegando la concurrencia de los requisitos legitimadores de la prevalencia del derecho a la libertad de información, ya que la publicada por el «Diario Segre» se ajustó al canon de veracidad que exige el art. 20.1 d) de la Constitución en los términos fijados por la doctrina del Tribunal Constitucional, pues el informador cumplió con el deber de diligencia exigible en la comprobación de las fuentes y la información era de interés público y ausente de expresiones injuriosas.

El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso al coincidir con el juicio ponderativo del tribunal sentenciador por entenderlo compatible con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia 630/2011, de 19 de septiembre .

QUINTO.- Dados los términos del recurso, de la oposición al mismo y de la impugnación del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta Sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad y el derecho fundamental a la libertad de información.

No cuestionándose el interés o relevancia pública de la información, por demás evidente al referirse al consumo de sustancias estupefacientes en establecimientos penitenciarios, ni la ausencia de expresiones ofensivas e injuriosas, el núcleo de la controversia es la veracidad de la información en relación con la identificación que en esta se hizo del fallecido.

Sobre estas cuestiones esta sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos:

1.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala (sentencias 775/2013, de 2 de diciembre , 1/2014, de 15 de enero , 70/2014 ,de 24 de febrero , 422/2014, de 30 de julio , 258/2015, de 8 de mayo , y SSTC 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 ) que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. Como razona la sentencia 470/2014, de 30 de septiembre , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

2.- Sobre el error admisible, esta Sala ha declarado que «[l]a veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones» ( sentencia 272/2015, de 5 de mayo ).

3.- La rectificación del medio no elimina la intromisión causada por la inicial información, esencialmente errónea. Con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, la sentencia del Tribunal Supremo 17/2014, de 23 de enero , declara nuevamente -citando la 619/2004 de 5 de julio - que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles».

  1. - La innecesaria revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de la vida privada o personal, afecta al derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) que implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado ( SSTC, entre otras, 127/2003, 30 de junio ; 196/2004, 15 de noviembre ; 25/2005, 14 de febrero ; 206/2007, 24 de septiembre ).

SEXTO

De aplicar la anterior doctrina al único motivo del recurso, este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La información publicada el día 25 de octubre de 2011 se fundaba en los datos existentes hasta entonces, cuidando el medio de puntualizar que el hijo del demandante había muerto «supuestamente por una sobredosis de droga, a la espera de los resultados definitivos de la autopsia», y añadiendo casi inmediatamente que los Mossos d'Esquadra habían abierto una investigación para esclarecer las causas de la muerte y que, al no haberse detectado signos de violencia, la policía autonómica sospechaba que «puede tratarse de una sobredosis de droga».

  2. ) La publicación de la esquela del hijo del demandante en la edición del periódico de ese mismo día no puede asociarse a la intromisión en el honor alegada en la demanda, aunque sí valorarse a los efectos de ponderar si pudo producirse una intromisión ilegítima en la intimidad familiar. Esto último, sin embargo, habrá de descartarse si se considera que la información sobre la muerte por sobredosis no afectaba por sí misma a la intimidad familiar.

  3. ) En este punto resultan decisivas, por una parte, las propias circunstancias personales del fallecido, un joven de veintiocho años que, como se explicaba en la noticia del día 25, «llevaba cinco años en prisión por diversas condenas por delitos contra la salud pública»; por otra, la información favorable al fallecido, cuya buena conducta se resaltaba por el periódico; y finalmente, la precedente muerte por sobredosis de otro interno en el centro de Lleida, lo que justificaba el interés público de la información al tiempo que reducía la posible ilegitimidad de la intromisión en la intimidad familiar.

  4. ) La información del día 28, aclarando que la muerte se había debido a un infarto no relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes, volvió a fundarse en los datos ya disponibles en ese momento y, lejos de constituir un elemento que agravara o contribuyera a la ilegitimidad de la intromisión, no vino sino a corroborar la diligencia del medio informativo para cumplir el requisito de la veracidad, no vulnerando por tanto el derecho al honor del fallecido, y no agravó, por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, ninguna posible intromisión por la noticia del día 25, pues los detalles que ofreció acerca de la personalidad del fallecido, resaltando su afición al fútbol, su alegría por el resultado de su equipo favorito y, sobre todo, en el recuadro titulado «A punto de ser libre», su buena conducta y su próxima libertad en cuestión de meses por estar a punto de cumplir condena, despertaban más la simpatía por el hijo del demandante y su familia, tanto como la tristeza por su fallecimiento cuando tenía próxima la libertad, que cualquier reprobación hacía él o su familia.

  5. ) Así las cosas, la alusión al barrio de DIRECCION000 en la información del día 25, que el demandante-recurrente considera perjudicial por asociar a su familia con una zona marginal de Lleida, debe considerarse, en el juicio de ponderación, una inexactitud circunstancial sin peso suficiente como para determinar una ilegitimidad de la intromisión.

  6. ) Entre el presente caso y el de la STC 190/1996 , que desestimó el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta sala 631/1994, de 24 de junio , existen notables diferencias, pues en ese otro caso la fallecida no estaba en prisión por delito contra la salud pública y la noticia de su muerte relacionándola con las drogas suponía un evidente prejuicio cuando se investigaba la posibilidad de que hubiera sido asesinada.

  7. ) En suma, el comprensible dolor del demandante-recurrente por haber soportado, además de la muerte de su hijo, una información pública que aportaba detalles sobre la causa de la muerte y la personalidad de su hijo, no puede revertir un juicio de ponderación que, como el del tribunal sentenciador, se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala al no apreciar intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad personal y familiar en unas informaciones que, como ya se ha razonado y en una valoración conjunta, más que perjudicar el buen nombre del hijo del demandante o de su familia, despertaban la simpatía por aquel y la compasión o el sentimiento de reconfortar a esta.

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer las costas al recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Arcadio contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación n.º 551/2013 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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