STS 464/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Nicanor contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera , en causa seguida a Jose Ramón por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la acusación particular representada por la Procuradora Dª. Adela Gilzanz Madroño y como recurrido Jose Ramón representado por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, instruyó Sumario con el núm. 1/2015, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Tercera, que con fecha 15 de octubre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: «Se reputan probados los siguientes hechos: Sobre las 7:20 horas del día 1 de junio de 2014 el procesado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computabables (ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de Huelva de fecha 28 de enero de 2014 , declarada firme el 24 de marzo de 2014 , por un delito de receptación a la pena de un año de prisión), en el interior de la discoteca Rincón Latino, sita en el Polígono Polirrosa de Huelva, por causas que no han sido suficientemente aclaradas se dirigó a Nicanor y, con intención de menoscabar su integridad física, a una distancia de entre uno y dos metros de Nicanor , le lanzó un botellín de Pepsi Cola al rostro con gran fuerza, impactando por infortunio el botellín en el ojo izquierdo del perjudicado, con las consecuencias y graves alcances que después se dirán. Como consecuencia de esta acción de arrojar o lanzar el objeto, Jose Ramón al rostro de Nicanor , de 24 años, este sufrió traumatismo perforante de ojo izquierdo con herida corneo-escleral, desde las II a las VII horas con proyección escleral, con pérdida de casi todo el contenido ocular. Herida Tercio Interno del párpado inferior (borde palpebral) que afecta la vía lagrimal. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico para evisceración de globo ocular izquierdo e implante de Medpor y tratamiento tópico y sistémico, colocación de protésis ocular. " Tardó en curar 96 días de los que 86 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuela "ablación del globo ocular izquierdo" (30 puntos), alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal por exceso en ojo izquierdo (seis puntos)." Como consecuencia de estas lesiones el perjudicado tiene limitada la realización de todas aquellas actividades de la vida diaria que requieren la visión binocular. El procesado fue detenido el día 1 de junio de 2014 y estuvo en prisión provisional, por estos hechos desde el día 3 de junio de 2014 hasta el día 7/05/2015, que quedó en libertad tras prestar fianza de 5.000 euros. La madre Dña Dolores que estaba presente cuando ocurrió el incidente, al ver a su hijo sufrió de una fuerte depresión por estos hechos y una ansiedad generalizada, (que determinan la dificultad de realizar las tareas cotidianas a consecuencia del recuerdo y del episodio vivido y sufrido). Jose Ramón declaró cuando fue detenido y puesto a disposición judicial que él había sido el autor del lanzamiento del botellín que impactó en el rostro del herido ( Nicanor ), pero que no podía ni imaginarse que le ocasionaría la pérdida del ojo (folio 33 de las actuaciones)».

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable por un delito de lesiones con pérdida de miembro principal previsto y penado en el artículo 147.1º del C.P ., en relación concursal del artículo 77 con un delito de lesiones causado por imprudencia grave del artículo 151.1 º y 2º, en relación con el artículo 149 del C. Penal .

Concurre la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 4 º y 7º del C. Penal y se imponen las siguientes penas:

Procede imponer la pena de tres meses de prisión por el delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º y un año de prisión por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 º y 2º en relación con el artículo 149 todos del C. Penal .

A las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a la Responsabilidad Civil Jose Ramón indemizará a Nicanor , en las siguientes cantidades:

En la cantidad de 6.020 euros por los días impeditivos que tardó en curar.

En la cantidad de 342 euros por los días no impeditivos que tardó en curar.

En la cantidad de 70.939,40 euros por las secuelas sufridas.

Y en la cantidad de 10.000 euros por daños morales complementarios a Dolores (dado los estados de ansiedad y depresión que sufre por lo acaecido a su hijo). Estas cantidades son resultado de aplicar los baremos que rigen para los delitos imprudentes para la circulación, incrementadas en un 20% del valor de afección al tratarse de un delito doloso. En total la cantidad a indemnizar en concepto por daños y perjuicios en favor de Nicanor es de 87.301,40 euros. (6.020, 342, 70.939,40 y 10.000 euros.), estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en su caso en el artículo 576 de la LECivil .

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvo detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida falta de aplicación de los artículos 147.1 y 152.2 y por indebida inaplicación del artículo 149.1 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida falta del art. 21.4ª del Código Penal , en relación con el 21.7º (atenuante analógica de confesión) del Código Penal.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoyó el segundo motivo e impugnó el primero, impugnando la parte recurrida la totalidad del recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 12 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 15 de octubre de 2015 , condena al recurrente como autor de un delito de lesiones dolosas simples en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones con pérdida de miembro principal. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la acusación particular fundado en dos motivos por infracción de ley.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado lanzó en una discoteca un botellín al rostro de la víctima desde una distancia de entre uno y dos metros impactando por infortunio en el ojo izquierdo del perjudicado, provocando la pérdida del ojo.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1 de la Lecrim , alega indebida aplicación de los art 147 1 º y 152 2º CP en concurso ideal e indebida inaplicación del art 149 CP . Considera la parte recurrente que la conducta del acusado fue dolosa, por lo que los hechos debieron ser calificados como un solo delito doloso del art 149 CP , lesiones con pérdida de miembro principal.

La parte recurrrente desarrolla la doctrina que diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, tanto desde la perspectiva de la teoría de la voluntad o del consentimiento, como desde al perspectiva de la teoría de la probabilidad o de la representación, para concluir que en ambos casos ha de estimarse que el acusado actuó con dolo eventual pues no es lo mismo lanzar un botellín al aire o desde una cierta distancia que lanzarlo al rostro de una persona desde una distancia de entre uno y dos metros, en cuyo caso el acusado debe necesariamente prever el eventual resultado de dañar un ojo de la víctima como probable y sin embargo lo acepta y continúa adelante con su acción.

TERCERO

Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.

CUARTO

En el caso actual debemos desestimar el motivo de recurso, y mantener el criterio del Tribunal de instancia, que ha condenado al acusado como autor de un delito de lesiones dolosas simples en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones con pérdida de miembro principal, calificación que debemos considerar correcta.

En la STS 1415/2011, de 23 de diciembre , reiterada y ratificada en la más reciente núm. 133/2013, de 6 de febrero , se analiza un supuesto con cierto paralelismo con el aquí enjuiciado (pérdida de la visión como consecuencia de una acción que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable), aun cuando se tratase en ese supuesto de un puñetazo, y se contiene una doctrina que podemos hacer nuestra, adaptándola al supuesto ahora enjuiciado.

Siendo cierto que el lanzamiento de un botellín al rostro de una persona en el ámbito de un enfrentamiento puede llegar a producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, como ha sucedido en el caso actual, y también que se trata de un riesgo derivado directamente de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.

La cuestión planteada es compleja, ya que no resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado, y tampoco lo es establecer después si el nivel de riesgo es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo eventual o de la imprudencia consciente. En el caso actual ha de tenerse en cuenta que de un importante número de lanzamiento de objetos romos, como es una botella, producidos en enfrentamientos de diversa entidad, aun cuando lleguen a impactar contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular..

Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Y así lo establece el Tribunal de Instancia cuando razona que una botella de pepsi-cola, objeto lanzado, carece de exteriores punzantes y es de difícil fractura, por lo que no cabe concluir que la botella fuese lanzada para que el impactado perdiese el ojo, o previendo como probable dicho resultado.

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de lanzar una botella a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido, que es el criterio seguido acertadamente por el Tribunal de Instancia.

QUINTO

Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de de un ojo). Este resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba "ex ante" su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto.

Para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, en primer lugar, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal, y, en segundo lugar, se la debe aplicar el tipo penal imprudente del art. 152.1.2º del mismo texto legal en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave.

Es claro que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado, al lanzar una botella dirigida contra el rostro de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave en el caso de que la botella le alcanzara una zona fragil y sensible, como son los ojos, aunque no se representara este resultado como probable ni pretendiera causarlo.

En consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada en el sentido de apreciar el concurso ideal ( art. 77 del C. Penal ) de los delitos de lesiones básicas dolosas ( art 147) y lesiones agravadas del art. 149 del C. Penal cometidas por imprudencia conforme al art 152 1 CP .

SEXTO

En sentencias anteriores de esta Sala se ha seguido el mismo criterio. Por ejemplo en la STS 1278/2006, de 22 de diciembre , se aplica el concurso ideal en un supuesto de pérdida de un ojo por golpe en la cara con un objeto contundente; en la STS 887/2006, de 25 de septiembre , en un supuesto de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso arrojado desde un metro y medio de distancia; en la sentencia 269/2007, de 29 de marzo , se aplica el concurso ideal de lesiones dolosas con imprudentes en un supuesto de pérdida de visión por lanzamiento a distancia de un vaso de cristal y en la STS 132/2015, de 12 de marzo , en un caso de lanzamiento de un vaso de cristal contra un grupo de jóvenes, impactando en el rostro de la víctima, que acaba perdiendo la visión de un ojo, también se aplica el concurso.

Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio , en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

En definitiva, la doctrina de esta Sala mantiene para estos supuestos un criterio mayoritario, sin perjuicio de resoluciones aisladas que se apartan de la línea principal, dada la diversidad de supuestos fácticos. En los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 CP . porque en estos casos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

Aplicando esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado procede la desestimación del motivo, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

Ha de tomarse en consideración, por añadidura, que como destaca el Ministerio Fiscal, la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo que impide agravar la condena por vía de recurso sin audiencia del condenado, imposibilita en el caso actual otra solución, pues el relato fáctico establece expresamente que el vaso impactó "por infortunio" en el ojo del perjudicado, y el Tribunal razona que este resultado grave se produjo por imprudencia, sin que podamos modificar en perjuicio del reo dicha apreciación fáctica realizada por le Tribunal sentenciador sobre el elemento subjetivo.

SEPTIMO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega indebida aplicación del art 21 7º, (atenuante analógica de confesión). Razona la parte recurrente que no procede aplicar la atenuante porque el acusado en el plenario reconoció el lanzamiento del botellín pero afirmó que lo lanzó contra un grupo de personas y no específicamente contra el lesionado.

El motivo no puede ser estimado, aun cuando se haya apoyado por el Ministerio Fiscal.

Las atenuantes analógicas previstas en el art 21 CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión es frecuente su apreciación como analógica en casos en los que no concurre el requisito temporal, y en los que se exige, en compensación de la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconozca los hechos, sino que además aporte una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

Así, decíamos, por ejemplo, en la STS núm. 809/2004, de 23 junio STS 1348/2004, de 25 de noviembre que « esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito».

Pero esta especial relevancia, exigida en compensación de la ausencia del elemento cronológico para poder apreciar la atenuante analógica, no impide al acusado ejercitar su derecho de defensa, por lo que reconocidos los hechos básicos, no le prohíbe efectuar alegaciones tendentes a disminuir su responsabilidad o exponer argumentos fácticos que pudieran atenuar su culpabilidad.

En el caso actual, la Sala aplica la atenuación analógica, por que el propio acusado reconoció ser el autor del lanzamiento del botellín que ocasionó las lesiones, aunque desde el primer momento afirmó que " no quería que perdiera el ojo".

La parte recurrente interesa que se suprima la atenuación, porque en el juicio el acusado se defendió alegando que lanzó la botella contra un grupo, y no específicamente contra el lesionado. Pero esta alegación defensiva, aun cuando no responda a la realidad, no desvirtúa el hecho esencial de que, en el conjunto de personas que participaron en los incidentes, el acusado reconoció ser el autor del lanzamiento de la botella, reconocimiento que mantuvo en el acto del juicio oral, por lo que el hecho de que realice manifestaciones adicionales de carácter circunstancial en el ejercicio de su derecho de defensa, no puede eliminar la aplicación de la atenuante, ya que ésta no es incompatible con el ejercicio de dicho derecho constitucional, siempre que se mantenga el fondo esencial del reconocimiento de la autoría.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, por ser preceptivas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida en la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSO de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Nicanor contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera , en causa seguida a Jose Ramón por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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