STS 371/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2016
Número de resolución371/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2016

Esta sala ha visto el proceso sobre declaración de error judicial contra resolución emanadas del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Telde en proceso de juicio de separación nº 106/1985, instado por la procuradora doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de don Cornelio . Ha sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de don Cornelio , presentó ante esta Sala demanda de error Judicial, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde en proceso de juicio de separación n.º 106/1985 por el cual se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por dicha parte respecto de las resoluciones dictadas en dicho procedimiento con posterioridad a la providencia de 19 de febrero de 2002, todo ello por no haber sido notificadas personalmente tras la renuncia de dicha parte a ser representada por quien entonces era si procurador, así como contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014 , por el cual se desestimó la solicitud de rectificación del auto de 6 de octubre por supuesto error material.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la demanda por considerar que no procede admitir la demanda de error judicial por se de aplicación el art. 11.2. LOPJ en relación con el art. 30.LEC (en realidad 30.1. 2º) según el cual, el procurador renunciante o cesante no podrá abandonar su representación hasta que se provea a la designación del que se sustituya.

Por esta Sala se dictó auto de fecha 29 de abril de 2015 por el que se acordó la admisión de la demanda, dándose traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º de Telde emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

CUARTO

Al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señalo para votación y fallo, el día 10 de Mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial cuya declaración se pretende recae sobre los autos de fecha 6 y 27 de octubre de 2014 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en los autos de separación matrimonial 106/1985 . El error tiene su base en el hecho de que el demandante considera incierto que se le notificara personalmente la resolución judicial de 19 de febrero de 2002, así como las posteriores, "debiendo haberse acordado por el Juzgado de Instancia la nulidad de lo acontecido con posterioridad a dicha resolución y en consecuencia, el derecho de mi representado a realizar alegaciones frente a la liquidación de la deuda presentada de contrario y aprobada judicialmente...y que de haberse habilitado el plazo para oponerse podría haber puesto de manifiesto los errores claros que existían en la misma",lo que le supone "un claro perjuicio económico evaluable en más de un millón de las antiguas pesetas".

SEGUNDO

La demanda se desestima, no sin precisar, respecto de las alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, sobre la caducidad de la acción, que el cómputo de los tres meses del artículo 293.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se inicia desde la notificación del último de los autos, que se produjo el 28 de octubre de 2014, siendo así que la demanda tiene entrada en este Tribunal el día 29 de enero de 2015, circunstancia que puesta en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre presentación de escritos, a efectos del requisito del tiempo de los actos procesales, determina que se hubiera presentado en plazo, haciéndolo al día siguiente de que expirasen los tres meses.

Se desestima porque la indefensión que el actor alega haber padecido no tenía su origen en las actuaciones judiciales, sino en su falta de diligencia a la hora de designar un nuevo procurador en sustitución del renunciado, lo que no hizo. La renuncia a la representación procesal no la hace inicialmente el demandante, sino el propio procurador que compareció en el juzgado el día 12 de diciembre de 2000, comunicando que desistía de la representación, interesando que se requiera a su cliente a los efectos de que designara un nuevo procurador que le representara. Posteriormente, el día 5 de enero de 2001, es el propio representado quien se presenta el en el juzgado para renunciar a su procurador (que ya había renunciado), sin que el procedimiento sufra dilación alguna. En la misma fecha, el compareciente manifiesta ante el juzgado que conoce el escrito de su procurador por lo cual se ratifica. En ese escrito, el procurador cesante advierte que su representado sea requerido para que designe otro, lo que supone que es en el propio juzgado donde se da por requerido.

Por lo tanto, al notificar al demandante de error judicial la providencia de 19 de febrero de 2002 a través del procurador renunciado el Juzgado actuó conforme a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que hiciera después el procurador no entra en la esfera de responsabilidad del órgano judicial.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 293.1 e) si el error no fuere apreciado se impondrán las costas al peticionario.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a estimar la demanda de error judicial formulada por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D. Cornelio , referida a los autos de fecha 6 y 27 de octubre de 2014 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Telde en los autos de separación matrimonial 106/1985, con imposición del pago de costas al peticionario.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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