STS 69/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:2553
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/06/2016, interpuesto por el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Alexander , representado por la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Andrés Sánchez, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 10 de diciembre de 2015 que confirmó en reposición la anterior resolución de la misma autoridad ministerial de fecha 01 de junio de 2015, recaída en el expediente gubernativo NUM000 , que impuso al hoy recurrente la sanción de tres meses de suspensión por la comisión de la causa prevista en el art. 17.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión». Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, y han concurrido a dictar sentencia el Excmo. Sr. Presidente y Excmos. Sres. Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la sala, quien previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de fecha 26 de septiembre de 2013 emitida por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre, se dispuso la incoación del expediente gubernativo NUM000 contra el Sargento 1º D. Alexander , por la posible comisión por éste de la causa prevista en el art. 17.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , al constar haber sido condenado dicho suboficial en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León , como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas, con imposición, entre otras, de la pena de prisión de seis meses.

SEGUNDO

En la tramitación de expresado expediente consta haberse dictado pliego de cargos con fecha 27 de noviembre de 2013, y una primera propuesta de resolución con fecha 24 de enero de 2014 asumida por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, luego dejada sin efecto por acuerdo del Excmo. Sr. Secretario del Consejo Superior del Ejército, de fecha 16 de junio de 2014, que ordenó la devolución a su procedencia del expediente para la subsanación de defectos advertidos en su tramitación.

Con fecha 14 de octubre de 2014 se dictó nueva propuesta de resolución en el sentido de imponer al encartado la sanción de tres meses de suspensión; mientras que el Consejo Superior del Ejército coincidió con la anterior propuesta según acuerdo adoptado en sesión celebrada el 12 de febrero de 2015.

TERCERO

Elevadas las actuaciones al Ministro de Defensa, la Asesoría General emitió informe de fecha 06 de mayo de 2015 en el sentido de apreciar la comisión de la causa determinante de la incoación del expediente gubernativo, proponiendo se impusiera al encartado la sanción de suspensión por tiempo de tres meses.

Con fecha 01 de junio de 2015 por el Sr. Ministro de Defensa se dictó resolución sancionadora en tal sentido, la cual fue confirmada en reposición con fecha 10 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la dicha resolución sancionadora se establecen como acreditados los siguientes HECHOS:

Mediante sentencia 298/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León de fecha 9 de septiembre de 2013 , adoptada por conformidad de las partes, resultó condenando el Sargento Primero del Cuerpo General del Ejército DON Alexander como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a la víctima en un radio no inferior a 500 metros, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante dos años; prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante dos años. Asimismo, fue condenando como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el articulo 169.2 del Código penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de aproximarse a la víctima en un radio no inferior a 500 metros, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante dos años; prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante dos años.

El expedientado ingresó en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares el 20 de marzo de 2013.

Los hechos declarados probados por conformidad, según la referida sentencia, son los siguientes:

Sobre las 22 horas del día 30 de agosto de 2013, el acusado don Alexander y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio familiar en la CALLE000 , NUM001 , de Ardón (León), y tras entablar una discusión con su mujer, en un momento dado le dijo que si le dejaba se pegaba un tiro, que primero se lo daría a ella, después a los niños y, por último se lo daría a él, tras lo cual la sujetó por la parte frontal del pecho, zarandeándola, lanzándola contra una puerta cercana golpeándola en el brazo derecho. Posteriormente, la víctima se dirigió a la cochera, donde el acusado intentó quitarle el bolso que llevaba colgado al hombro, tirando de él hacia atrás, sujetando ambos cordones en la parte superior del cuello y apretando, intentando ahogarla, le sujetó por la coleta y le golpeó la cabeza contra el vehículo.

Después, sobre las 23:30 horas del mismo día, la víctima se dirigió al domicilio alquilado en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 y, tras llamar a la puerta al oír voces en el interior, el acusado abrió la puerta y la cogió por el brazo introduciéndola en el interior de la vivienda. En un momento dado sacó de su espalda una pistola, siendo sujetado por dos personas.

También el día 19 de agosto de 2013, el acusado le golpeó en antebrazo izquierdo contra el coche.

Como consecuencia de las agresiones Manuela . sufrió una contusión a nivel del brazo derecho y en antebrazo derecho, dos pequeños hematomas en brazo izquierdo, contusión craneal derecha, contusión en muslo izquierdo y pequeña erosión en el cuello, que no precisaron tratamiento médico, invirtiendo en su curación quince días no impeditivos

.

QUINTO

Tras la desestimación, con fecha 10 de diciembre de 2015, del recurso de reposición contra la anterior resolución sancionadora, la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez en la representación causídica del sancionado y mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, interpuso recurso contencioso disciplinario militar frente a la misma, tras lo cual se reclamó el expediente sancionador y se dio traslado del mismo a la parte recurrente para formulación de la correspondiente demanda, lo que se llevó a cabo mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2016, en el que se efectuó como única alegación la aplicación retroactiva de la Ley más favorable según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , actualmente reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, representada por el art. 8.14 de ésta, precepto según el cual constituye falta muy grave haber sido condenando en sentencia firme por delito doloso a pena de prisión <<cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración>>, circunstancias estas últimas que no concurrirían en el caso de que se trata.

Mediante otrosí se solicitó la práctica de determinada prueba documental.

SEXTO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, esta parte solicitó la desestimación de la misma mediante su escrito de contestación de fecha 15 de marzo de 2016. Sin haber solicitado el recibimiento a prueba.

Con fecha 20 de abril de 2016 la Abogacía del Estado, presentó escrito de conclusiones, sin haberlo efectuado la parte recurrente.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 04 de mayo de 2016 se señaló el día 24 de mayo de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se desarrolló con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente sentencia; redactada por el ponente de la misma con fecha del siguiente día 30 tras lo cual se pasó a la firma de los miembros del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por reproducidos los que se consideran acreditados en la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al recurrente, Sargento 1º del Ejército de Tierra, se le impuso la sanción de tres meses de suspensión por haber incurrido en la causa prevista en el art. 17.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las fuerzas Armadas, consistente en haber sido condenado por delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad, y ello en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar. En concreto, consta que al hoy recurrente se le condenó en firme en el año 2013 por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y por otro delito de amenazas, con imposición en este último caso de la pena de prisión de seis meses.

La condena penal recayó durante la vigencia de la expresada Ley Disciplinaria 8/1998, si bien que durante la tramitación del expediente gubernativo se produjo la entrada en vigor de la nueva Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas (LO 8/2014, de 4 de diciembre), con cuyo motivo el encartado, hoy recurrente, adujo con anterioridad a dictarse la resolución sancionadora la aplicación retroactiva de la norma más favorable, representada por el art. 8.14 de la expresada LO 8/2014 precepto según el cual al dato típico de la condena, en los términos antes expuestos, se añade ahora la consecuencia de que el delito «afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración».

La Administración sancionadora coincidió en el carácter favorable de la norma invocada, si bien mantuvo la relevancia disciplinaria de la conducta por cuanto que se cumplían en el caso los resultados típicos previstos en el nuevo art. 8.14, sobre afectación a la imagen pública de las Fuerzas Armadas y a la dignidad militar, tomando en consideración para ello tanto la entidad de los hechos punibles en sí mismos considerados, como la trascendencia de la condena y su repercusión en la Unidad de destino del condenado.

  1. - La presente pretensión anulatoria la deduce quien recurre con el mismo fundamento jurídico esgrimido en la vía administrativa, esto es, la falta de concurrencia de cualquiera de los aditamentos que actualmente conforman la falta disciplinaria muy grave de condena penal por delito doloso, y en concreto ninguno de los tomados en consideración para imponer la sanción; reiterando que ni los hechos enjuiciados ni la condena tuvieron trascendencia pública, como tampoco se afectó el servicio o el buen régimen dentro de la Unidad de su destino, como lo demuestra el que no se llegara a adoptar en su día la medida de suspenso en funciones del suboficial condenado.

  2. - Así planteado el presente recurso lo primero que debemos decir es que, en efecto, el art. 8.14 de la nueva Ley Orgánica Disciplinaria para las Fuerzas Armadas resulta más favorable que la anterior causa de responsabilidad establecida en el art. 7.16 de la Ley Orgánica 8/1998 , en función de los elementos objetivos y normativos que ahora se incorporan a la escueta y, en este sentido, incondicional formulación de la anterior previsión típica. Esta apreciación no se ha cuestionado en momento alguno. Lo que se pone en cuestión por el actor es la presencia de cualquiera de los resultados que el nuevo tipo disciplinario prevé como derivados de los delitos objeto de la condena.

    Al respecto debe atenderse a los hechos probados que están en la base misma de la condena, como dijimos en nuestras Sentencias 8 de junio de 2012 ; 5 de diciembre de 2013 y de 20 de octubre de 2006 , recaída esta última en delito de violencia de género, porque su valoración es consustancial para determinar el grado de culpabilidad del autor, y atendiendo a la intangible narración histórica en la misma se describen dos episodios de agresión física contra la cónyuge, y un tercero de amenazas a la misma en el curso del cual el suboficial «sacó de su espalda una pistola, siendo sujetado por dos personas». No es preciso salir de la relación fáctica probatoria para alcanzar enseguida la conclusión de que un comportamiento delictivo como el descrito no puede considerarse sino deshonroso para quien lo realiza, y que en particular menoscaba la dignidad de cualquier profesional de las Fuerzas Armadas y de la Institución en la que éste se integra, conforme a una relación de especial sujeción de cuyo estatuto jurídico forma parte precisamente el deber de ajustar su conducta al respeto de las personas, de su dignidad y derechos inviolables de ésta; según proclama la Regla de Comportamiento quinta, art. 6.1, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

    Pero es que si se atiende a la trascendencia de la condena, en lo que coinciden el recurrente y la Administración sancionadora, resulta que el actor permaneció en prisión provisional en razón de los hechos procesales según consta en el encabezamiento de la sentencia, y que el cumplimiento de las penas y medidas impuestas en la sentencia tuvieron necesariamente negativa repercusión sobre la imagen pública de las Fuerzas Armadas. Así en lo concerniente a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; la prohibición de aproximarse a la víctima, de acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ésta y la prohibición de comunicarse con la ofendida por cualquier medio. Como decimos, el cumplimiento de la condena no pudo por menos que poner de manifiesto la condición militar del condenado, llamativamente en el extremo relativo a la prohibición de la tenencia y porte de armas afectante a un suboficial del Ejército, ( nuestra Sentencia ya citada de 20 de octubre de 2006 , entre otras).

  3. - El recurrente trata de vincular al caso el expediente que se le siguió para la posible adopción de la medida de suspenso en funciones, la que no se llegó a acordar. Con independencia de las aparentes contradicciones argumentales que se advierten entre aquel expediente y el presente de carácter disciplinario, a propósito de la repercusión ad extra de la condena de que se trata, no existe la vinculación que se establece por el actor entre ambas actuaciones administrativas por su distinta naturaleza. En aquella se trataba de la procedencia de adoptar la dicha medida para preservar el buen régimen dentro de la Unidad de destino del expedientado, mediante el cambio de la situación administrativa de éste, mientras que mediante la actuación disciplinaria se trata de extraer las consecuencias sancionadoras derivadas de la comisión de un ilícito de esta clase, de muy grave entidad en el caso. Ni la adopción de la medida presupone la posterior declaración de responsabilidad en el ámbito de que se trate, ni su exclusión anticipa la inexistencia de esta última.

    Con desestimación del recurso por cuanto que la falta apreciada es igualmente típica según el art. 8.14 de la nueva Ley Disciplinaria (LO 8/2014).

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar conforme al art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/06/2016, interpuesto por la representación procesal del Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Alexander , contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 10 de diciembre de 2015, que confirmó en reposición la anterior resolución de la misma autoridad ministerial de 01 de junio de 2015, recaída en el expediente gubernativo NUM000 , que impuso al hoy recurrente la sanción de tres meses de suspensión por la comisión de la causa prevista en el art. 17.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión». 2.- Se confirma la expresada resolución por ser conforme a derecho. 3.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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