ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5159A
Número de Recurso3095/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 884/08 seguido a instancia de D. Alberto contra LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A. - ahora FISTERRA TIGA, S.L.-; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.- hoy GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS-; ACERLOMITTAL ESPAÑA, S.A.; MONTAJES Y TRABAJOS, S.A. (MONTRASA) y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., sobre responsabilidad patrimonial por accidente laboral, que desestimaba en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Blanco Fragoso en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/06/2015 (rec. 330/2015 ), confirma la de instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta. Consta probado que el actor vino trabajando para la codemandada LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A. desde 2.003, con la categoría de conductor; el 29 de septiembre de 2.003, sobre las 7:40 horas, mientras realizaba su trabajo conduciendo el tractocamión Mercedes Benz 18432, con semirremolque Fruehauf A-1320, transportando una carga consistente en diez rollos de alambrón, con un peso total de 25.120 kgs, desde Gijón hasta Arteixo, sufrió un accidente de tráfico saliéndose de la calzada y volcando el vehículo por su costado derecho al tomar una curva hacia la izquierda. La mercancía transportada por el demandante en el momento del siniestro había sido cargada en la factoría de Gijón de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A., con destino a las instalaciones de Emesa TrefilerÍa, S.A. en la localidad de Arteixo. La carga y estiba de dicha mercancía en el vehículo siniestrado fue realizada por el personal de la mercantil codemandada MONTAJES METÁLICOS Y TRABAJOS, S.A., en virtud de contrato suscrito con ACERALIA, bajo la supervisión, control y visto bueno del propio demandante. En el punto en que se produjo el siniestro la velocidad estaba limitada, para vehículos como el siniestrado, a 80 kms/hora, sin que existiera una limitación concreta de velocidad señalizada alguna, si bien existía una señal P- 14 a (curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí, la primera hacia la derecha), sita antes de la curva hacia la derecha que precedía a la curva a la izquierda en que finalmente tuvo lugar el accidente. Instantes antes del accidente, el vehículo siniestrado circulaba a una velocidad de 83,1 kms/hora, superior a la legalmente autorizada. En instancia y en suplicación se desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños por el accidente. Se razona al efecto por la Sala que no puede deducirse en modo alguno que las demandadas hayan incumplido medidas de seguridad que den lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, pues la carga y estiba de los rollos de alambrón en el semirremolque el camión que conducía el recurrente, de titularidad de Lucense de Transportes S.A. se realizó en la factoría de Gijón de Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. con destino a las instalaciones de Emesa Trefilería S.A. en la localidad de Arteixo, fue por personal de Montajes Metálicos y Trabajos S.A., bajo la supervisión, control y visto bueno del propio demandante; el demandante ha recibido el denominado manual de prevención de riesgos laborales, manual del conductor, además de la evaluación de riesgos y la planificación preventiva; y circulaba, instantes antes a producirse el accidente, a velocidad superior a la legalmente autorizada, de 80 kms/hora para camiones, en un tramo señalizado como curvas peligrosas hacia la derecha, peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí, la primera hacia la derecha. Insiste la Sala en la falta de acreditación de una defectuosa carga y estiba de los rollos de alambrón (sobre la que nada dijo el actor en ningún momento), y en que el siniestro se produjo como consecuencia de la inadecuada velocidad al entrar en un punto peligroso --pues el conductor, con independencia de la genérica limitación de velocidad para el tipo de vehículo y de la que eventualmente pudiera estar fijada para el tramo de vía por la que circulaba, cuando conduce un camión con semirremolque con carga de más de 20 toneladas, debe adaptar la velocidad no sólo a la genérica, a la específica y la derivada de las condiciones de la vía por la que circula, sino también tener en cuenta la importante carga que porta y los efectos que pueden producirse como consecuencia de que el semirremolque articulado cargado pueda bascular, por el grado de las curvas enlazadas por la que va a circular--.

Contra esta sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación unificadora, insistiendo en su pretensión de reconocimiento de una indemnización por daños, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13/03/2008 (rec.4592/06 ), que se refiere a la consideración como accidente de trabajo de un accidente que se produjo cuando el empleado, con la categoría profesional de conductor, que conducía un camión con remolque, se desvió de la autopista para tomar un carril de desaceleración a una velocidad antirreglamentaria de 90 km/h cuando el límite era de 40. La Sala IV, en interpretación del art. 115.4.b) LGSS , que excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado", recuerda que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. En conclusión, considera que esta actuación no constituye una imprudencia temeraria, en tanto no rompe la causalidad entre acción y daño la existencia de imprudencia profesional por parte del trabajador. Se añade que la LO 15/2007, si bien no estaba vigente en la fecha en que sobrevino el accidente, indica que, el exceso de velocidad dentro del límite de más de 80 Km/h, sin la concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad la vida o integridad de las personas, no se considera infracción temeraria.

Huelga señalar que no media entre las resoluciones comparadas, en concreto, porque lo que ahora se pretende no es la declaración de accidente de trabajo que nadie discute, sino que del mismo derive responsabilidad empresarial generadora de una indemnización por daños, que exige la concurrencia de culpa empresarial, que es la que no se aprecia. Por el contrario, en el caso de referencia lo que se debate es si el hecho de que el trabajador accidentado circulase con exceso de velocidad es una imprudencia temeraria que excluya la consideración del accidente como laboral a efectos de generar las prestaciones correspondientes de Seguridad Social.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Blanco Fragoso, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 330/15 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 884/08 seguido a instancia de D. Alberto contra LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A. - ahora FISTERRA TIGA, S.L.-; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.- hoy GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS-; ACERLOMITTAL ESPAÑA, S.A.; MONTAJES Y TRABAJOS, S.A. (MONTRASA) y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., sobre responsabilidad patrimonial por accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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