ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5158A
Número de Recurso1662/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 851/2013 seguido a instancia de Montserrat contra CLECE, S.A. y Dª Ana , sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eloy Fernández Schmitz en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 20 de febrero de

2015, R. Supl. 247/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, SA frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La

sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, interpuesta frente a CLECE y otra trabajadora, y declaró el derecho de aquella

a ocupar la vacante del centro de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento.

La actora presta servicios para Clece desde el 4 de enero de 1980, con categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo de especialidades de Pumarín, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y dentro del ámbito de Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, en horario de lunes a viernes de 14,00 h. a 21,00 h., y un sábado de cada cinco de 9,00 h a 21,00 h.

En dicho centro de trabajo de la actora, quedó una plaza vacante como consecuencia de una jubilación parcial de otra trabajador que redujo su jornada al 25%, concentrándola en tres meses al año. Dicha plaza, que tiene un horario de lunes a viernes, de 7,30 h a 15,10 h. y un sábado de cada cinco de 9,00 h. a 10,30 h., no se comunicó a los representantes de los trabajadores, ni se publicó. La plaza fue asignada a la trabajadora que ha sido codemandada en el procedimiento, y que venía prestando servicios para la misma empleadora, desde el 1 de marzo de 2007, con categoría de limpiadora, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo. En la nueva plaza asignada, la trabajadora codemandada, cubre las vacaciones de otros centros de trabajo durante los tres meses en los que presta servicios la trabajadora prejubilada. La asignación de dicha plaza a la codemandada se produjo como consecuencia de una reducción de plantilla en el centro donde aquella prestaba servicios, lo que motivó su traslado, respetando su horario de mañana.

El Convenio Colectivo de aplicación, de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, dispone en su artículo 17 , bajo el título "Movilidad de Personal", que "tanto en los casos de cambio de centro de trabajo como en los de puesto de trabajo se respetará rigurosamente la antigüedad de los trabajadores en plantilla, atendiéndose también a las necesidades de la empresa y del servicio, dando cuenta al Comité o Delegados al mismo tiempo que al trabajador afectado. Igualmente se dará cuenta al Comité o Delegados en los casos de traslados de personal; en ambos supuestos se solicitará informe del Comité o Delegados. Se excluye, no obstante, al personal que ocupa plaza de suplencia de otro trabajador, y también al personal contratado temporalmente".

Además, en el Acuerdo del Comité de Empresa de 17 de noviembre de 1994 se acordó que los puestos de trabajo que por distintos motivos quedaran libres bien por jubilación, por ser de nueva creación u otras causas, se debían de cubrir dando a conocer a todos/as los trabajadores/as a través del tablón de anuncios y previa comunicación al Comité de Empresa, por antigüedad en el Centro de Trabajo y con carácter voluntario.

La Sala de Suplicación va a desestimar el recurso de Clece, que denunciaba la infracción del art. 17 del Convenio colectivo de aplicación y el acuerdo del Comité de Empresa, remitiéndose a una sentencia previa de la misma Sala, dictada en un asunto idéntico y en la que se argumentaba respecto de la inclusión en el supuesto del art. 17 del Convenio Colectivo , de la jornada que queda vacante por una jubilación parcial, y de la obligación derivada de aquella inclusión, de ser ofertada la vacante y comunicada al Comité. La sentencia considera que el acuerdo es obligatorio y que no se trata de una vulneración de la normativa del contrato de relevo, como se denunciaba en los recursos, sino que es la existencia del acuerdo la que impide a la empresa acudir a dicha figura del contrato de relevo, al tener que ofrecer previamente la vacante a los trabajadores y que al no especificar el acuerdo qué tipo de jubilaciones contempla, no cabe excluir de las mismas la jubilación parcial, no habiendo impedimento para que la actora cubra el puesto dejado libre, sólo en la parte de jornada que queda fuera de la ocupación de la trabajadora que accede a dicha jubilación, y que para el caso de que el contrato sea a jornada completa, cubra la diferencia a través del trabajo en otro puesto.

La sentencia desestima además las argumentaciones de la empresa recurrente, que alegaba la concurrencia de causas organizativas para colocar a la codemandada en el puesto concreto, porque tales causas ya se declararon no justificadas por el juzgador de instancia. Tampoco se acoge la Sala el razonamiento que hacía la empresa sobre el incumplimiento por su parte de publicar y comunicar a los representantes de los trabajadores el puesto vacante, por no considerar aceptable que la recurrente invoque un incumplimiento propio para poder obtener de ello un beneficio ahora.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora codemandada, articulando su recurso en torno al conflicto entre el derecho preferente de una trabajadora, a ocupar un puesto vacante y el ejercicio por parte de la empresa de su facultad de organización.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 13 de diciembre de 2013, R. Supl. 2127/2013 , en el que respecto de la misma empleadora Clece, la demandante pretendía que se declarara su derecho a ver ampliada la duración de su jornada, con preferencia sobre otra trabajadora. En el caso de la referencial se invocaba la infracción del art. 20 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Asturias para el año 2013.

La referencial parte del mandato que se contiene en el art. 12.4.e) ET después de indicar la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, el cual tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.

La referencial recuerda que dicho artículo recoge literalmente que "a fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante 3 o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.

En el supuesto debatido, dice la referencial, la norma sectorial aplicable es el Art. 20 del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, relativo al personal de jornada limitada, y establece que las empresas, "de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad.

En el caso que se debatía, concluía la sentencia de contraste, el precepto en cuestión suponía la subordinación de las empresas afectadas por el Convenio a criterios objetivos en la cobertura de las vacantes, marginando criterios de discrecionalidad, al tiempo que representaba el derecho de los trabajadores de aspirar a los puestos vacantes en régimen de igualdad con los demás y con sometimiento solo a razones de antigüedad, siendo claros los términos de la cláusula aplicable, al señalar que la garantía de la ampliación de la jornada para cubrir las vacantes producidas se predicaba sin perjuicio de las facultades organizativas del empresario, al determinar que se atendería la solicitud de conversión salvo que existieran razones de carácter organizativo o interno de la empresa que impidiesen la ampliación en los términos solicitados, reiterando en el Art. 17 del propio convenio que tanto en los casos de cambio de centro de trabajo como en los de puesto de trabajo se respetaría rigurosamente la antigüedad de los trabajadores en plantilla, atendiéndose también a las necesidades de la empresa y del servicio.

Sin embargo la referencial añade que tal derecho se había de subordinar a que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitieran, y tal valoración correspondía en principio a la empresa dado su poder de organización y dirección.

La contradicción no puede apreciarse, no sólo porque los supuestos que se enjuician son netamente distintos, sino porque los mismos vienen referidos en preceptos distintos también, refiriéndose la sentencia recurrida al supuesto del artículo 17 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias , del respeto del criterio de antigüedad en los cambios de puesto de trabajo y de centro de trabajo, y referido el supuesto de la sentencia de contraste al artículo 20 del mismo Convenio Colectivo , debatiéndose en aquella una solicitud de ampliación de jornada en el centro de trabajo, para cubrir las posibles vacantes, excedentes de jornada o ampliaciones del servicio que pudieran producirse en el mismo, y por tanto un caso distinto de preferencia a los efectos de aumentar la jornada de trabajo.

Tampoco puede apreciarse contradicción en cuanto a la argumentación concurrente en ambas sentencias en lo que se refiere a la subordinación de aquellas preferencias que se reclamaban, a las facultades organizativas del empresario, dadas las facultades inherentes a su poder de organización y dirección, porque si bien en la sentencia de contraste se concluía que la preferencia que la trabajadora invocaba cedía a la vista de tales circunstancias de orden organizativo y productivo, porque el número de limpiadoras que venía prestando sus servicios en el EASMU de Oviedo era superior al presupuestado en el pliego de condiciones; sin embargo en la sentencia recurrida, se hacía constar que ya el juzgador de instancia había declarado no justificadas esas causas organizativas que se invocaban, y respecto de las cuales no se mencionaba actividad probatoria alguna.

CUARTO

Por providencia de 5 de noviembre de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito registrado el 25 de noviembre de 2015, manifiesta que existe la contradicción requerida, siendo la cuestión fundamental la de si debe primar la facultad de organización de la empresa recolocando a la trabajadora tras la amortización de su puesto de trabajo, o al cambio de jornada de la demandada por ostentar mayor antigüedad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eloy Fernández Schmitz, en nombre y representación de Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 247/2015 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 22 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 851/2013 seguido a instancia de Montserrat contra CLECE, S.A. y Dª Ana , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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