ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5138A
Número de Recurso1949/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 899/2012 seguido a instancia de DON Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Maximiliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de DON Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de febrero de 2015 (Rec. 2341/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de asesoría fiscal y laboral (cosocio sin personal a su cargo), afiliado al RETA, padeciendo: "fibromialgia con multipatología de cuantía leve en la que destaca leve prostatitis crónica, alteraciones visuales transitorias no opacas no calificadas, insomnio, polaquiuria sin disuria sin hematuria con pruebas normales, dolores universales en todo el eje del raquis (visitado unidad del dolor)" y presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: "ostemusculares predominantes a las que se le asocian síntomas diversos, urológico prostáticos leves visuales sin tipificar, psiquiátricos" , constando como conclusiones: "limitado por dolores universales muy sintomatizados de tipo proteiforme con prostatitis crónica leve, con alteraciones visuales transitorias y de cuantía leve, y eje axial con ligera retrolistesis en L4-L5 y dorsalgias en D10-D11 con obliteraciones parciales radicular y con cervicalgia sin alteraciones en las estructuras neurales, insomnio con somnolencia diurna" . Entiende la Sala que poniendo en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que derivan de la patología del demandante con la profesión habitual de asesoría fiscal y laboral por cuenta propia, la situación del actor no es incardinable en un supuesto de incapacidad permanente, ya que, excepto en los periodos de agudización, la sintomatología no incide en una menor movilidad ni en pérdida de fuerza de sus extremidades superiores ni inferiores, siendo susceptibles las algias de tratamiento sintomático, y la profesión habitual desempeñada por el actor es de eminente carácter sedentario, sin requerimientos físicos importantes, siendo también de destacar que dado el grado leve del deterioro cognitivo que el mismo padece, no cabe entender que interfiera de forma relevante en el desempeño de su profesión habitual, por lo que se ha de concluir que el demandante conserva prácticamente intactas sus facultades cognitivas y de atención y memoria indispensables en el ejercicio de cualquier profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, entendiéndose por seleccionada, al no responder al requerimiento hecho por Providencia de 13 de octubre de 2015, en Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de octubre de 2014 (Rec. 863/2014 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la parte de dicha sentencia que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de octubre de 2014 (Rec. 863/2014 ), revoca la de instancia para reconocer a la actora, de profesión habitual autónoma de una empresa de billares en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "fibromialgia; enfermedad de meniere en OI con episodios de vértigos periódicos e hipoacusia neurosensorial de OI con caída en agudos y umbral en 50 db y oído derecho normal" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta la enfermedad de meniere, que es la de mayor relevancia incapacitante, la misma presenta rasgos tan intensos que convierten a la actora en sujeto no apto para tarea reglada alguna, y ello en atención a lo que consta en el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal, en la que se afirma que "la paciente continua con episodios repetidos de vértigos de características periféricas, a pesar de los tratamientos instaurados, lo cual repercute de manera significativa en su calidad de vida y en su actividad diaria" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando se deniega al actor de la sentencia recurrida, de profesión habitual asesoría fiscal y laboral (cosocio sin personal a su cargo), el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "limitado por dolores universales muy sintomatizados de tipo proteiforme con prostatitis crónica leve, con alteraciones visuales transitorias y de cuantía leve, y eje axial con ligera retrolistesis en L4-L5 y dorsalgias en D10-D11 con obliteraciones parciales radicular y con cervicalgia sin alteraciones en las estructuras neurales, insomnio con somnolencia diurna" y se reconoce a la actora de la sentencia de contraste, de profesión habitual autónoma de una empresa de billares en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "fibromialgia; enfermedad de meniere en OI con episodios de vértigos periódicos e hipoacusia neurosensorial de OI con caída en agudos y umbral en 50 db y oído derecho normal"

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la transcripción de las sentencias que cita, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez en nombre y representación de DON Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2341/2014 , interpuesto por DON Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 899/2012 seguido a instancia de DON Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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