ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5132A
Número de Recurso2947/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 612/13 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra FEDERACIÓN FARMACÉUTICA S. COOP, C.L., TRANSACMSERVEIS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto Xiol Ríos en nombre y representación de FEDERACIÓN FARMACÉUTICA S. COOP. C.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

La cuestión suscitada se centra en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda de despido planteada por un transportista con vehículo propio.

El actor prestaba servicios como transportista como empresario autónomo, desde el 28/10/1988, para la empresa Federació Farmacéutica S. Coop CL, dedicada al transporte y reparto de material farmacéutico, si bien durante el periodo de 01/10/1993 a 31/01/1995 la citada empresa le dio de alta en el RGSS, volviendo a darse de alta en el RETA al acabar el mismo.

El 10/07/1997 el actor pasó a ser socio de la empresa Trans Quatre SL, creada por otros transportistas y sus parejas, siendo el Sr. Eladio administrado único. La Federació había celebrado el 01/12/1996 contrato de prestación de servicios con dicha empresa, que se fue renovando en fechas posteriores, resultando del relato fáctico inalterado en suplicación que era la Federació la que organizaba y dirigía el trabajo realizado por los transportistas. Con posterioridad, Don. Eladio creó la empresa Transacmserveis SL, dedicada también al transporte, y Trans Quatre celebró contrato con ella para realizar el servicio de transporte de mercancías, comprometiéndose en la misma fecha Transacmserveis a prestar el servicio de reparto para la Federació. Consta que era esta última la que establecía las rutas a realizar por los transportistas de Transacmserveis, así como las normas de obligado cumplimiento para los transportistas, les daba instrucciones sobre el transporte de determinadas mercancías, y en alguna ocasión les ofreció asistir a cursos de calidad. Por otra parte, resulta igualmente probado que Don. Eladio contaba con un despacho en las dependencias de la Federació y que se encargaba de hacer de intermediario entre ésta y las diversas empresas que realizaban las funciones de reparto. Los trabajadores acudían a las dependencias de la Federació y allí ordenaban toda la mercancía y repasaban las hojas de ruta, lo que les ocupaba una o dos horas, debiendo llevar a partir de septiembre de 2013 todos los trabajadores camiseta y pantalones con el logotipo de la Federació, así como las furgonetas de Transacmserveis, que también lo llevaban.

La directora del almacén de la Federación pidió Don. Eladio que el actor ya no prestara más servicios de transporte, debido a la existencia de supuestas quejas de la clientela, procediendo Don. Eladio a comunicar verbalmente al actor la extinción de su contrato el 08/05/2013.

El actor impugnó por despido y la sentencia de instancia estimó su pretensión, declarando el despido improcedente. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución argumentando, en lo que a la cuestión casacional interesa, que no cabe apreciar la incompetencia de la jurisdicción social pues el actor, además de ser chófer, acudía a las dependencias de la Federació y allí ordenaba la mercancía y repasaba las hojas de ruta, ocupándole dicha tarea ente 1 y 2 horas, de lo que deduce la sentencia que no resulta de aplicación el art. 1.3.g) ET .

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa en la incompetencia de la jurisdicción, indicando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2011 (R. 40/2010 ).

La sentencia estima el recurso de la empresa y declara la incompetencia de la jurisdicción social, en un caso de prestación de servicios por transportista con vehículo propio, con una carga máxima autorizada de 3.000 kilos.

El demandante realizaba con su vehículo el transporte de los productos suministrados por la empresa demandada a los distintos clientes de la ruta por ésta asignada. Comenzaba su jornada a la las 5:00 h de la mañana y una vez llegado al lugar en el que dicho cliente tenía ubicadas las máquinas de venta de productos (vending) titularidad de la empresa demandada, el demandante procedía a su descarga y reposición de la máquina, retirando los productos que estuvieran defectuosos o caducados. Igualmente el demandante recogía la recaudación de la máquina y procedía a la limpieza de ésta. El demandante realizaba el mantenimiento ordinario para el correcto funcionamiento de las máquinas expendedoras, así como pequeñas reparaciones, disponiendo la empresa de un servicio técnico para las reparaciones de mayor complejidad. Una vez atendidos los clientes de la ruta que la empresa facilitaba, el demandante regresaba al centro de trabajo de ésta aproximadamente a las 14 horas. El demandante entregaba a la empresa la recaudación de las máquinas expendedoras que había repuesto ese día así como los productos defectuosos o caducados.

No hay contradicción porque en la sentencia recurrida consta que el actor, además de la actividad de transporte, acudía a las dependencias de la demandada y empleaba de una a dos horas ordenando la mercancía y repasando las hojas de ruta, mientras que en la sentencia de contraste el actor realizaba otras actividades accesorias, pero no consta el tiempo que invertía para llevarlas cabo, lo que resulta trascendental a los efectos de determinar su relevancia en la prestación de trabajo.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Xiol Ríos, en nombre y representación de FEDERACIÓN FARMACÉUTICA S. COOP. C.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1419/15 , interpuesto por FEDERACIÓ FARMACEUTICA S. COOP. C.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 612/13 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra FEDERACIÓN FARMACÉUTICA S. COOP, C.L., TRANSACMSERVEIS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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