ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5112A
Número de Recurso2322/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 800/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Purificación Higuera Luján en nombre y representación de D. Dionisio , con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Méndez Jara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13-3-2015 (R. 2421/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a acogerse al beneficio de la baja incentivada, con los efectos establecidos en el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración de 13-12-2010, deducida contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, LIBERBANK, SA.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la admisión de documentos solicitada con el recurso de suplicación, en el fundamento de derecho tercero, indica la Sala que interesa el recurrente la adición de un nuevo Hecho probado décimo, y ello en base a los documentos 1 y 2 que se adjuntan al recurso, alegando que la parte no ha tenido conocimiento del Acta final con Acuerdo del período de consultas del Expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de Convenio Liberbank, SA, y Banco Castilla La Mancha, SA, Grupo Liberbank a efectos laborales, de fecha de 27-12-2013, emitido en fecha posterior a la celebración del acto del juicio oral y después de la sentencia, ni el Auto de la Audiencia Nacional de 28-3-2014 . Y considera el Tribunal que tales peticiones deben ser rechazadas. Tanto el Acta Final con Acuerdo del período de consultas, fechado el 27-12-2013, como el Auto de la Audiencia Nacional son de fecha anterior a la celebración del juicio [lo que tuvo lugar el 29-4-2014], por lo que pudieron haber sido aportados al mismo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que procede la admisión de documentos solicitada, suplicando se acuerde la nulidad de actuaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11-10-2011 (R. 64/2010 ). En este caso consta que el demandante, que prestaba servicios de escolta, sufrió el día 25-1-2005, cuando regresaba en un vehículo con otro compañero de dejar en su domicilio a la persona protegida, el ataque de unos desconocidos que lanzaron tres cócteles molotov, impactando dos de los artefactos incendiarios en el vehículo, iniciándose atestado por delito de terrorismo. El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 26-1-2005 con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, finalizando con sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 29-11-2007, que desestimaba la pretensión del actor de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de accidente de trabajo; dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 1-7-2008. El actor inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común el día 12-1-2007 y tras el agotamiento del período máximo se inició a instancia de la Entidad Gestora un nuevo expediente de incapacidad; el Juzgado de lo Social el 16-2-2009, dictó sentencia que declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al incremento de la prestación derivado de la consideración del hecho como atentado terrorista. La sentencia del Tribunal Superior de 1-12-2009, revocó en parte la anterior resolución, declarando la incapacidad permanente total, y no haber lugar a su consideración como resultado de atentado terrorista, razonando que, si bien no es necesario que exista una previa sentencia firme que haya declarado como acto terrorista la conducta sufrida por el causante, es lo cierto que se desconoce lo ocurrido con las diligencias incoadas por acto terrorista, cual fue su calificación, si hubo detenciones por los hechos y si lo autores fueron o no imputados por los mismos.

El recurrente aportó con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina copia de la sentencia dictada el 3-4-2009 por el Juzgado de lo Social, recaída en autos sobre incapacidad permanente, cuya firmeza, alcanzada el 3-4-2009, se acredita mediante certificación de la Secretaría de dicho Juzgado de 20-1-2010.

Esta Sala IV recuerda su doctrina de la Sala sobre la admisión de documentos por la vía del art. 231 LPL , según la cual, los únicos documentos que podrán incorporarse son las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio de instancia cuyo objeto y contenido resulte determinante para resolver la cuestión planteada. A la vista de la anterior doctrina y dado el documento aportado, consistente en sentencia relativa a los mismos hechos en los que se vio involucrado el demandante, y las previsiones del art. 240 LOPJ , se declara de oficio la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que por el mismo se tenga por incorporado el nuevo documento para su valoración con libertad de criterio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso no guardan la menor similitud lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida los documentos cuya incorporación se pretende, el Acta Final con Acuerdo del período de consultas de 27-12-2013 y el Auto de la Audiencia Nacional de 28-3-2014 , no son sentencias firmes, y son de fecha anterior a la celebración del juicio, lo que tuvo lugar el 29-4-2014, por lo que pudieron haber sido aportados al mismo; mientras que en la sentencia de contraste la sentencia del Juzgado de lo Social es de 16-2-2009, y la sentencia firme del Juzgado de lo Social cuya incorporación se pretende es de fecha posterior a esta, en concreto 3-4-2009.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando la naturaleza de los documentos que se aportan en cada caso, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2421/2014 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 800/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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