ATS, 6 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5098A
Número de Recurso3149/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó el 9 de marzo de 2015 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la demandada EMVISESA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 7 de los de Sevilla de 20 de septiembre de 2013 que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora.

SEGUNDO

Por la empresa demandada se presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina que fue admitido emplazando a la recurrente para la formalización del recurso que actualmente se halla en trámite ante esta Sala.

Por la representación letrada de EMVISESA se presentó el 10 de febrero de 2016 escrito en el que solicitaba la unión a los autos de un documento consistente en copia sellada de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , manifestando que presenta la citada resolución a los meros efectos ilustrativos añadiendo más adelante que la aportación de la meritada sentencia se justifica en que resulta determinante y decisiva para la resolución del presente recurso, al versar sobre la misma la resolución del presente recurso al versar sobre la misma controversia, pudiendo ser valorada por la Sala a efectos de resolver el presente litigio.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación letrada de EMVISESA, se presentó el 10 de febrero de 2016, una vez formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, la petición de unión a los autos de copia sellada de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en autos núm. 1120/2013 seguidos entre Dª Blanca como demandante y EMVISESA como demandada.

Manifiesta la parte que formula la petición de unión a los autos que lo hace a los meros efectos ilustrativos si bien más adelante afirma que la aportación de la sentencia en que el documento consiste resulta determinante y decisiva para la resolución del presente recurso.

Con independencia de los términos contradictorios en los que se formula la petición, existe la naturaleza del documento que a esta Sala Corresponde determinar y la norma reguladora de incorporación de documentos a las actuaciones cuando éstas se encuentran en fase de recurso.

La doctrina que reiteradamente viene aplicando la Sala acerca de la admisión de documentos tuvo su exponente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 (R. 1928/2004 ) cuya fundamentación reproducimos a continuación: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso." .

Dicha doctrina se ha mantenido en numerosos Autos del Tribunal Supremo, entre los que cabe citar el de 12 de febrero de 2015 (R. 2697/2014 ) que resuelve acerca de análoga petición en la forma que es de ver a continuación: "No cabe acceder a la petición formulada pues si bien el documento, datado el 8 de septiembre de 2014 es de fecha posterior a la sentencia recurrida, 30 de junio de 2014 , no concurren los restantes requisitos que a su incorporación debe acompañar habida cuenta de que la sentencia de la que se pretende dar noticia afecta a otro trabajador distinto del demandante, no es válido el argumento que la recurrente pretende hacer valer para solicitar la incorporación consistente en que los mismos hechos no pueden dar lugar a consecuencias jurídicas diferenciadas con lo cual se intenta dar menor valor a la sentencia recaída en el pleito sostenido por el demandante que a la dictada en las actuaciones seguidas a instancia de otro trabajador, que es ajena al demandante pero cuya decisión resultaría mas conveniente para sus intereses. No es ese el criterio para la admisión de documentos que prevé el artículo 233 de la LJS sino el de su carácter decisivo para la resolución del recurso y el hecho de que haya dos sentencias, aun en el hipotético supuesto de hechos completamente iguales no convierte en decisiva la mas conveniente para el interesado en detrimento de la que le perjudica." .

La última doctrina invocada al inicio de esta fundamentación y su aplicación ejemplificativa deberán ser traídas en apoyo de la presente resolución por su igualdad sustancial y razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión del documento cuya incorporación a los autos solicita la recurrente, escrito que deberá ser devuelto a la solicitante

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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