ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5092A
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 21 de septiembre de 2015 en el recurso de suplicación 1/2014 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la letrada doña Nieves Gómez Trueba en representación de la mutua UMIVALE, así como la firmeza de la sentencia recurrida. Dicho auto fue recurrido en reposición por la mencionada letrada y confirmado por otro de 23 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

Contra ese auto ha interpuesto recurso de queja la letrada Sra. Gómez Trueba en nombre de la mutua UMIVALE.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El art. 223 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Por su parte el art 56.4 LRJS , regulador de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, establece «Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. ....». Asimismo, el art 162.4 LEC señala que « Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

  1. - En el presente recurso consta que todas las notificaciones efectuadas a la mutua UMIVALE, como la designación de ponente, votación y fallo, sentencia, diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y el auto declarando desierto este recurso, se han efectuado al fax 915561522, designado por la letrada junto con el domicilio de la calle Capitán Haya, 31 de Madrid, a efectos de notificaciones en su escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - La parte recurrente alega que en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina señaló como domicilio de la mutua en la sede del Tribunal Superior de Justicia, según el art. 198 LRJS , el de la calle Durán Lóriga, 3-5 de La Coruña, y también que el 24 de septiembre de 2015 la Sala de lo Social "pasó a notificar a esta representación todas las resoluciones vía fax y no por correo ordinario a la dirección designada a efectos de notificaciones en La Coruña o en Madrid".

SEGUNDO

Esta Sala comparte el criterio del auto recurrido que debe confirmarse en todos sus términos. En efecto, el testimonio recibido de la Sala de Galicia pone de manifiesto que todas las resoluciones se notificaron a la parte recurrente por medio del fax indicado y no planteó objeción alguna, por lo que no cabe admitir la falta de notificación de la diligencia teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se practicó de la misma forma que las anteriores, sin rechazo o disconformidad por la parte recurrente. Lo razonado implica que se desestime el recurso de queja y se confirme el auto recurrido por ser conforme a derecho.

Procede por tanto la desestimación de la queja, acordándose la pérdida del depósito de 30 euros constituido para recurrir en queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la letrada Doña Nieves Gómez Trueba en representación de UMIVALE contra el auto de 23 de octubre de 2015 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que confirmamos, declarando la pérdida del depósito de 30 euros constituido para recurrir en queja.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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