ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5087A
Número de Recurso819/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1241/13 seguido a instancia de D. Torcuato contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS) Y COMITÉ DE EMPRESA DE BANCO CAJA ESPAÑA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Torcuato y por el BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Mª Blanco Martín, en nombre y representación de D. Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de diciembre de 2014, R. Supl. 1588/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y estimó el interpuesto por la empresa, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, que fue revocada, y con desestimación de la demanda y declarando procedente la decisión extintiva, absolvió a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por el trabajador frente a Banco Caja de España de Inversiones de Salamanca y Soria SAU y Comité de empresa, y declaró improcedente el despido del trabajador, condenando a la entidad demandada a optar entre readmitir o indemnizar a aquél.

El trabajador, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de abril de 1998, con categoría Grupo 1, adscrito a la oficina de Mota del Marqués con traslado temporal desde el 8.12.2012 a la oficina de Tordesillas, que integra el negocio de la de Villalar de los Comuneros.

El 31 de octubre de 2013 la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato por causas económicas. En los hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar que no aparecen probados los criterios de selección aludidos en la carta de despido para amortizar el puesto de trabajo del actor. El despido del actor se enmarca dentro del expediente de despido colectivo llevado a cabo por la empresa. En el Acta de Finalización con Acuerdo del período de Consultas de fecha 8.5.2013 se fijan los criterios de selección de trabajadores afectados. El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Banca.

La Sala, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina desestimó el motivo de recurso de suplicación que había formulado el trabajador, que pretendía la calificación de nulidad del despido, por constituir, según aquél, una violación del principio de igualdad y de la garantía de indemnidad, al constatar que el despido del actor no es individual ni disciplinario sino que se enmarca en el ámbito de un despido colectivo a cuyo efecto se tramitó el correspondiente expediente de regulación de empleo que concluyó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y que ha afectado a un total de 1.230 trabajadores de la demandada entre los que está el actor.

Añade la Sala que el actor nada argumenta en relación con la denunciada violación de la igualdad, ni ofrece dato acerca de una posible discriminación respecto de otros trabajadores no despedidos o de que su despido obedezca a su discapacidad física y no a las causas económicas formalmente aducidas en el ERE y aceptadas por la representación de los trabajadores.

En cuanto a la pretensión de vulneración de la garantía de indemnidad, constata la Sala que la única reclamación judicial formal que consta que haya realizado el trabajador es la de la impugnación de la sanción que se impuso el 1 de octubre de 2.009, es decir cuatro años antes de su despido, que se dejó sin efecto por la demandada, y en cuanto a las solicitudes de cambio de centro de trabajo, considera la sentencia de suplicación que el hecho de que no hayan sido atendidas, como cabe suponer que haya ocurrido con otros muchos trabajadores, no es dato por sí solo suficiente para aducir que su inclusión en el despido colectivo sólo obedezca a una reacción o venganza por su contumacia en pedir su traslado a un centro de trabajo de la ciudad de Valladolid, en la que tiene su domicilio, so pretexto de una moderada minusvalía física, que, dice la sentencia, no explica en que consiste. Tampoco consta que el actor haya tenido en alguna ocasión su centro de trabajo en Valladolid donde reside sino que según cabe colegir en su demanda, desde 1.998 en que presta servicios para la demandada su centro de trabajo, ha estado en Mota del Marqués posteriormente en Villalar de los Comuneros y finalmente en Tordesillas que dista de Valladolid 31 kilómetros y que está más próximo o cercano a Valladolid que las otras dos localidades; concluyendo que no existe dato o circunstancia que permita llegar razonablemente a la conclusión de que el despido no obedeció las causas del despido colectivo que ha afectado a más de 1.200 trabajadores sino a una venganza o represalia por haber solicitado contumazmente su traslado a Valladolid, y haber formulado una queja ante la oficina especializada del Consejo Nacional de la discapacidad el 23 de septiembre de 2.012 que no dio lugar a la tramitación de expediente alguno y de la que por tanto no pudo tener noticia o conocimiento la demandada.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador y articula su recurso en torno a un único motivo referido a la pretensión de nulidad ya formulada en suplicación, por considerar la decisión de la empresa discriminatoria por la discapacidad del trabajador.

Cita de contradicción el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 1 de marzo de 2013, R. Supl. 229/2013 .

En la referencial el trabajador recurrente fue contratado en su condición de minusválido, como portero, en una empresa que ocupa a más de 50 trabajadores y en ella es cesado por inclusión en un expediente de regulación de empleo que acabó afectando a 10 trabajadores, pactado y autorizado por la Administración Laboral. No se declaró probado que el trabajador fuera el único discapacitado, pero así lo entendió la Sala, ante la falta de prueba por la empresa y al hecho de que la empresa en ningún momento negara este extremo ante las reclamaciones del trabajador, limitándose a sostener que era uno más entre los tres porteros incluidos en el ERE, permaneciendo dos y sin que se conste justificación individualizada del cese del demandante.

La Sala trae a colación la norma contenida en el art. 38.1 de la Ley de 13/1982 , de integración de los minusválidos, que protege a las personas afectadas en razón de su minusvalía, hasta el porcentaje del 2% en empresas de más de 50 trabajadores, y esa protección opera estableciendo la obligación patronal de contratarlos, en igualdad de situación, con preferencia a otro cuando no está cubierto el cupo citado, así como la de mantenerlos con preferencia a otros en caso de regulación de empleo siempre que quede rebajado ese porcentaje. Ello debe ser así siempre que no haya una justificación de que concurren particularidades que aconsejen, la exclusión o la permanencia del trabajador, sea o no minusválido. La juzgadora de instancia, tras haber descartado la vulneración del art. 38.1 de la Ley 13/1982 , procedió la desestimación de la demanda y declaró ajustada a derecho la resolución impugnada, por entender, tras el repaso de los supuestos contenidos en la propia norma y que excepcionaban su aplicación, que no concurría ninguno de ellos.

La referencial concluyó que el trabajador demandante tenía que haber sido excluido de la lista del ERE, y que lo contrario vulnera un derecho reconocido en el repetido art. 38.1 de la Ley 13/1982 y, por tanto, el art. 4.2.c) del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la infracción de dichas normas constituye en sí misma el trato discriminatorio.

La contradicción no puede apreciarse porque no concurren en las sentencias cuya comparación se propone las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la referencial, la Sala trajo a colación la norma contenida en el art. 38.1 de la Ley de 13/1982 , de integración de los minusválidos, que protege a las personas afectadas en razón de su minusvalía, hasta el porcentaje del 2% en empresas de más de 50 trabajadores, y esa protección opera estableciendo la obligación patronal de contratarlos, en igualdad de situación, con preferencia a otro cuando no está cubierto el cupo citado, así como la de mantenerlos con preferencia a otros en caso de regulación de empleo siempre que quede rebajado ese porcentaje. Ello debe ser así siempre que no haya una justificación de que concurren particularidades que aconsejen, la exclusión o la permanencia del trabajador, sea o no minusválido, y así concluyó que el trabajador demandante tenía que haber sido excluido de la lista del ERE, y que lo contrario vulneraba un derecho reconocido en el art. 38.1 de la Ley 13/1982 y, por tanto, el art. 4.2.c) del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la infracción de dichas normas constituía en sí misma el trato discriminatorio.

Sin embargo en la sentencia recurrida, se desestimó el motivo de recurso de suplicación que había formulado el trabajador, que pretendía la calificación de nulidad del despido, al constatar que el despido del actor no era individual ni disciplinario sino que se enmarcaba en el ámbito de un despido colectivo a cuyo efecto se había tramitado el correspondiente expediente de regulación de empleo que concluyó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y que afectó a un total de 1.230 trabajadores de la demandada entre los que estaba el actor, añadiendo la sentencia que éste no había argumentado nada en relación con la denunciada violación de la igualdad, ni ofrecía dato acerca de una posible discriminación respecto de otros trabajadores no despedidos o de que su despido obedeciera a su discapacidad física y no a las causas económicas formalmente aducidas en el ERE y aceptadas por la representación de los trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de noviembre de 2015, manifiesta que en los supuestos de las sentencias que se comparan, los demandantes solicitaban del juzgado que se declarara no ajustado a derecho el cese producido y las únicas diferencias consisten en las diferentes regulaciones existentes en las fechas del ejercicio de la acción de despido y en el supuesto recurrido se impugna la decisión empresarial de despido una vez producido el acuerdo de despido colectivo con los representantes de los trabajadores, siendo aplicable en los dos supuestos el art. 51 Estatuto de los Trabajadores , la Ley 38/1982 en su art. 38.1, posteriormente refundido en el RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 14 de la Constitución .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Torcuato , representado en esta instancia por el Letrado D. José Mª Blanco Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1588/14 , interpuesto por D. Torcuato y por el BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1241/13 seguido a instancia de D. Torcuato contra el BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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