STS 423/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Felisa , D.ª Mónica , D.ª Visitacion , D. Adriano y D.ª Caridad representados por el letrado D. Ricardo Peralta Ortega contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 1492/2014 , aclarada por Auto de fecha 15 de septiembre de 2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, dictada el 6 de febrero de 2014 , en los autos de juicio núm. 64/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Felisa , D.ª Mónica , D.ª Visitacion , D. Adriano y D.ª Caridad , contra Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., Infraestructuras de la Generalitat Valenciana y Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medioambiente de la Generalitat Valenciana, Comité de Empresa y Comité de Empresa de Alicante de IVVSA, sobre Impugnación Individual de Despido Colectivo.

Han sido partes recurridas el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) hoy Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) y la Generalitat Valenciana representados por el letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva ad causam de la Conselleria planteadas por el Letrado de la Generalitat, y con desestimación de la demanda por despido presentada por Dª. Mónica , Dª. Visitacion , D. Adriano , Dª. Caridad y Dª. Felisa contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A., INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, COMITÉ DE EMPRESA y COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE de IVVSA, debo declarar y declaro la procedencia de los despidos enjuiciados de fecha de efectos 27 de noviembre de 2012, declarando convalidadas las extinciones de las relaciones laborales que los despidos produjeron, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.

Asimismo, con estimación de la demanda de reclamación de cantidad a instancias de Dª. Mónica , Dª. Visitacion , D. Adriano , Dª. Caridad y Dª. Felisa contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A., INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, COMITÉ DE EMPRESA y COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE DE IVVSA, debo condenar y condeno al INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (actualmente INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA) a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización por falta de preaviso:

A Dª. Mónica : 1.352,96 euros

A Dª. Visitacion : 1.352,96 euros

  1. D. Adriano : 1.352,96 euros

A Dª. Caridad : 1.159,11 euros

A Dª. Felisa : 1.352,96 euros.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1.- Los demandantes han venido prestado servicios laborales para la empresa demandada, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (en adelante IVVSA), dedicada a la actividad de rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial y gestión del suelo, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contratación indefinida y a tiempo completo, antigüedad, categoría profesional y salario medio mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, que se indican a continuación. A las relaciones laborales resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº 3453 de 12 de marzo de 1999). Al tiempo de producirse el despido, los actores no eran representante de los trabajadores en la empresa, ni lo habían sido en el año anterior al despido.

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Mónica 01-06-2007 Arquitecta Superior 2.705,93 euros

Visitacion 09-01-2007 Licenciada en Derecho 2.705,93 euros

Adriano 09-01-2007 Arquitecto Superior 2.705,93 euros

Caridad 01-02-2007 Titulada Medio 2.318,23 euros

Felisa 01-10-2006 Titulada Superior-Licenciada en Periodismo 2.705,93 euros

  1. - Mediante cartas datada el 27 de noviembre de 2012, que obran en autos y se dan por reproducidas a efectos probatorios, dada su extensión, y con efectos de esa misma fecha, la empresa IVVSA comunicó a los demandantes su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores. En la carta de despido se reconocía a los trabajadores el derecho al percibo de una indemnización (9.932,74 euros a favor de la Sra. Mónica ; 10.716,78 euros a favor de la Sra. Visitacion ; 10.728,61 euros a favor del Sr. Adriano ; 9.073,67 euros a favor de la Sra. Caridad ; y 11.210,71 euros a favor de la Sra. Felisa ), que la empresa puso a disposición de los mismos en dicho acto, mediante transferencia bancaria.- 3.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo socio único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en : 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. La ENTIDAD DŽINFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, entidad de derecho público creada por Decreto Ley 7/12, absorbió el Instituto Valenciano de la Vivienda. El Instituto Valenciano de la Vivienda está obligado a cumplir las encomiendas que la Generalitat Valenciana le adjudica y los organismos públicos de ella dependientes. La Presidencia del Consejo de Administración del IVVSA recae en cada momento en el Conseller de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. Los integrantes del Consejo de Administración de IVVSA son designados por acuerdo del Consell. Mediante acuerdo del Consejo de Administración del IVVSA se designa a su Director General o Gerente, que nombra a los Jefes de departamento y otorga poderes de representación a la sociedad.- 4.- El 2 de abril de 2012 se presentó por parte de IVVSA ante la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de Valencia, comunicación de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 252 contratos de trabajo por causas productivas, organizativas y económicas, iniciándose periodo de consultas entre la representación de los trabajadores y la sociedad, que finalizó el 4 de mayo de 2012 con resultado de acuerdo. El número de trabajadores afectados finalmente ascendió a 211, de un total de 327 trabajadores en la plantilla de la empresa al tiempo de producirse el acuerdo. De los 211 trabajadores, 163 se han visto afectados por la extinción de sus contratos de trabajo y 48 por la suspensión de sus contratos. Para la determinación de los trabajadores afectados por el despido se pactó en el Acuerdo que se atendería a los criterios de selección establecidos en la Memoria y se reconocía a los trabajadores la indemnización mínima legal de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. El acuerdo alcanzado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, plasmado en el acta de fin de periodo de consultas, obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. El citado ERE se registró con el nº NUM000 .-5.- En la Memoria explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir, que se dan por reproducidos a efectos probatorios. El acta final de periodo de consultas con acuerdo suscrita el 4 de mayo de 2012, que se da por reproducida a efectos probatorios, contiene en el apartado 4 la "suspensión/extinción del personal vinculado a encomiendas" con el siguiente tenor: "los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a encomiendas, a excepción de la encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedará suspendidos por un periodo de 180 días (salvo llamamiento anticipado), que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral. El número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción es de 54 trabajadores. (...)".- 6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el ERE nº NUM000 (con fecha de salida 16 de junio de 2012) en el que se indica que "las medidas empresariales tanto extintivas como suspensivas, han sido precedidas de un plazo de consultas en el que han participado los sujetos legitimados, a los que se les ha sido facilitada información concerniente a la acreditación de las causas que fundamentan la medida. (...) formuladas diversas cuestiones y preguntas a la empresa, sobre la prioridad de los representantes de los trabajadores, así como sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados, estos no quedan claramente establecidos, habida cuenta que el organigrama de la empresa no puede permanecer incólume, sino profundamente alterado y modificado, dada la magnitud de la medidas de regulación planteadas, que afectan al 64,52 % de la plantilla, extinguiendo contratos de la mitad de la misma".- 7.- El 28 de mayo de 2012 la empresa IVVSA notificó a los demandantes la suspensión de sus contratos de trabajo con efectos de dicha fecha, en el marco del ERE antes citado, "a expensas de si formalmente se formalizara o no encomienda para este ejercicio", añadiendo que "en el supuesto de no verse formalizado en el plazo de 180 días, dichos contratos se verán extinguidos por la no formalización de la encomienda que justifique la continuación de la relación laboral".- 8.- La trabajadora Sra. Felisa suscribió con IVVSA contrato de trabajo en prácticas como Licenciada Periodismo el 1 de octubre de 2006, con una duración hasta 31 de marzo de 2007. El 1 de abril de 2007 las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, como Titulado Superior Nivel 2, para la realización de la obra o servicio "coordinación de información relativa a actuaciones urbanísticas convenidas con Entidades locales", con una duración hasta 31 de marzo de 2008. El 31 de marzo de 2008 se suscribió un anexo al contrato, pactándose la modificación del contrato y fijándola hasta 31 de marzo de 2009. El 31 de marzo de 2009 se modificó nuevamente la duración, que se fijó en el 31 de marzo de 2010. El 31 de marzo de 2010 se produjo novación contractual, fijándose la duración del contrato hasta el 31 de marzo de 2011; el ésta última fecha se amplió la duración hasta el 30 de septiembre de 2011; en este última fecha se amplió hasta 31 de diciembre de 2011; y en ésta última fecha se amplió hasta 30 de junio de 2012.- 9.- La trabajadora Sra. Caridad suscribió con IVVSA contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, como Arquitecto Técnico, Titulado Medio 2, el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, para la realización de la obra o servicio: "tramitación de los expedientes jurídicos derivados de la orden de ejecución de la DG de la Vivienda y Proyectos Urbanos de fecha 27/12/2006, consistente en el "análisis y seguimiento del Patrimonio Municipal de Suelo y colaboración en la gestión de los planes de vivienda". Dicho contrato fue prorrogado varias veces: hasta 31 de enero de 2009, hasta 31 de enero de 2010, hasta 31 de enero de 2011, hasta 31 de julio de 2011, hasta 31 de diciembre de 2011 y hasta 30 de junio de 2012.- 10.- La Sra. Caridad ha venido prestando igualmente sus funciones en las dependencias de la Generalitat Valenciana, en el Gabinete de Prensa de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, sito en la calle Francisco Cubells nº 7 de Valencia, desde 1 de octubre de 2006 hasta 8 de mayo de 2012, realizando tareas de redacción de notas de prensa, reportajes, publirreportajes, entrevistas, artículos de opinión y cuñas para radio y televisión, atención a medios de comunicación en actos institucionales públicos, elaboración de resúmenes de prensa y argumentarios, y gestión de contenidos informativos en la página web. A la trabajadora le fue deshabilitado el filtro de páginas web en el ordenador del centro de trabajo, se le habilitó el acceso al servidor U:/Datos/GABINETE para la realización de funciones relacionadas con asuntos parlamentarios, así como el acceso a la impresora escáner de la Conselleria, figurando en la lista de distribución de la intranet de la Conselleria.- 11.- La Sra. Visitacion concertó con IVVSA contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, como Licenciada en Derecho, Titulado superior Nivel 2, el 9 de enero de 2007, para la realización de la obra o servicio "tramitación de los expedientes jurídicos derivados de la orden de ejecución de la DG de la Vivienda y Proyectos Urbanos de fecha 27/12/2006, consistente en el "análisis y seguimiento del Patrimonio Municipal de Suelo y colaboración en la gestión de los planes de vivienda", con una duración hasta 8 de enero de 2008, fecha en que se pactó una prórroga hasta el 8 de enero de 2009. El 8 de enero de 2009 se prorrogó el contrato hasta el 8 de enero de 2010; en dicha fecha se prorrogó hasta el 8 de enero de 2011; en dicha fecha se prorrogó hasta el 8 de julio de 2011; en ésta última fecha se prorrogó hasta 8 de enero de 2012; y en dicha fecha se prorrogó hasta el 30 de junio de 2012. Las actividades desarrolladas por la trabajadora consistían en apoyo jurídico para desarrollo de la normativa competencia de la Direcció General dŽHabitatge i Projectes Urbans, dependiente de la Conselleria de Medio Ambiente, agua, Urbanismo y Vivienda, recursos administrativos en materia de rehabilitación y vivienda; actualización de procedimientos y guías informativas de rehabilitación de la página web de la citada Conselleria, encargarse de la cuenta de correo electrónico sobre cuestiones de rehabilitación y vivienda; desarrollar convenios para fines relacionados con la rehabilitación y la vivienda; y cualquier tipo de asistencia jurídica en las mismas materias. La trabajadora tenía acceso al sistema informático de la Conselleria y cuenta de correo electrónico facilitado por la Conselleria .- 12.- El Sr. Adriano concertó con IVVSA, como Arquitecto Superior, Titulado Superior Nivel 2, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, el 9 de enero de 2007, para la realización de la obra o servicio: "tramitación de los expedientes jurídicos derivados de la orden de ejecución de la DG de la Vivienda y Proyectos Urbanos de fecha 27/12/2006, consistente en el "análisis y seguimiento del Patrimonio Municipal de Suelo y colaboración en la gestión de los planes de vivienda", con una duración hasta 8 de enero de 2008, fecha en que se pactó una prórroga hasta el 8 de enero de 2009. El 8 de enero de 2009 se prorrogó el contrato hasta el 8 de enero de 2010; en dicha fecha se prorrogó hasta el 8 de enero de 2011;en dicha fecha se prorrogó hasta el 8 de julio de 2011; en ésta última fecha se prorrogó hasta 8 de enero de 2012; y en dicha fecha se prorrogó hasta el 30 de junio de 2012. Las actividades desarrolladas por la trabajadora consistían en seguimiento de actuaciones protegidas en materia de suelo y Áreas de Renovación Urbana, consultas e informes de carácter urbanístico sobre vivienda protegida, tramitación de resoluciones de excepcionalidad relacionadas con la normativa relativa a Planes de Vivienda; seguimiento de proyectos de investigación aplicada relacionada con la Rehabilitación, en el marco de las ayudas de los Planes de Vivienda y Rehabilitación, así como otros aspectos de procedimiento ordinario de políticas de vivienda. El trabajador tenía acceso al sistema informático de la Conselleria y cuenta de correo electrónico facilitado por la Conselleria.-13.- La trabajadora Sra. Mónica prestó servicios para A.I.D.I.C.O. Desde 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007. El Jefe del Servicio de Rehabilitación y Coordinación Observatorio de Vivienda, Sr. Carlos José , propuso al IVVSA la contratación de la Sra. Mónica en relación a la plaza de arquitecto ocupada por el Sr. Herminio . El 1 de junio de 2007 la Sra. Mónica suscribió con IVVSA contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, como Arquitecto Superior, Titulado Superior Nivel 2, para la obra o servicio "tramitación de los expedientes jurídicos derivados de la orden de ejecución de la DG de la Vivienda y Proyectos Urbanos de fecha 27/12/2006, consistente en el "análisis y seguimiento del Patrimonio Municipal de Suelo y colaboración en la gestión de los planes de vivienda". El contrato fue prorrogado en varias ocasiones: hasta 31 de mayo de 2009, hasta 31 de mayo de 2010, hasta 30 de noviembre de 2010; hasta 31 de mayo de 2011; hasta 30 de noviembre de 2011; y hasta 30 de junio de 2012.-14.- Las Sras. Mónica y Caridad han participado como ponentes en cursos de formación para inspectores relativos al Informe de Conservación del Edificio (ICE) que se impartieron a iniciativa de la Conselleria en octubre de 2007 y enero de 2008, y han colaborado en la redacción del Manual de Inspección ICE, como apoyo técnico a la redacción. Asimismo, han intervenido en diversas reuniones institucionales con otras Consellerias. A la Sra. Caridad se le ha autorizado el uso de un vehículo para visitas técnicas.- 15.- Los trabajadores Sra. Mónica , Sra. Visitacion y Sr. Adriano han venido prestando sus servicios en las instalaciones sitas en c/ Francisco Cubells nº 7 de Valencia, al amparo de la orden de ejecución dictada por la Generalitat valenciana el 27 de diciembre de 2006 y posteriores novaciones contractuales de ampliación del plazo de prestación de servicio firmadas por dichos trabajadores, los cuales utilizan para el desempeño de sus funciones las instalaciones de Conselleria, compartiendo el lugar de trabajo con funcionarios autonómicos dependientes de Conselleria. Los equipos informativos y material fungible de la oficina pertenece a Conselleria, no así el mobiliario, que es propiedad del IVVSA. Las funciones desempeñadas por los trabajadores son las relacionadas con las necesidades propias de la Conselleria en cada uno de sus ámbitos competenciales de conocimiento y titulación (jurídico y urbanístico: apoyo de redacción de normativas y resolución de recursos / aspectos técnicos de vivienda y suelo) dentro del Servicio de Planificación de Vivienda y Suelo, integrado en la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda. Sus cometidos se desempeñan bajo la organización y dirección técnica del Jefe de Servicio responsable del Servicio de Planificación de Vivienda y Suelo, D. Carlos José . La contratación, cotización a la Seguridad Social, pago de salarios y concesión de vacaciones se realiza por IVVSA, si bien las fechas de concesión de permisos y vacaciones se consensúan con el Jefe de Servicio previamente y la jornada y el horario son los mismos que el que siguen los funcionarios de la Generalitat. El sistema retributivo de los trabajadores es el propio del personal del IVVSA, con arreglo al Convenio colectivo aplicable.-16.- Todos los demandantes solicitan la concesión de vacaciones, licencias y permisos al IVVSA, rellenando un formulario en el que consta el visto bueno del Responsable del Departamento, Sr. Carlos José . Durante los años 2008 y 2010 el organigrama del Observatorio es el que figura en los documentos nº 2 y 3 aportado por la parte actora, que se dan por reproducidos a efectos probatorios. El Sr. Carlos José participó en la contratación de los codemandados, a excepción de la Sra. Felisa , por precisarse personal experto. El Sr. Carlos José propuso igualmente la prórroga de las contrataciones temporales. Cuando los actores tenían dificultades con el sistema informático, daban aviso al servicio informático concertado con la Conselleria. Los gastos de desplazamiento que generaban los demandantes para realizar tareas propias del cargo les eran reembolsados, firmando el Sr. Carlos José los documentos para su cobro. Los demandantes realizaban tareas amparadas por la Encomienda de gestión.- 17.- El 11 de mayo de 2012 la empresa entregó al comité de empresa el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato. En el listado de trabajadores afectados por la suspensión figuran los demandantes.- 18.- El 27 de diciembre de 2006 se ordenó por resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente la ejecución del trabajo consistente en Análisis y Seguimiento del Patrimonio Municipal del Suelo y Colaboración en la Gestión en los Planes de Vivienda a la empresa pública IVVSA, como medio propio instrumental, durante un plazo de ejecución de 12 meses (CNCA07/26). El 21 de abril de 2009 se ordenó la ejecución del trabajo consistente en Puesta en Marcha del Plan Estratégico Valenciano y Elaboración de Programas Plurianuales Municipales de carácter plurianual, para atender las necesidades de vivienda sujetas a regímenes de protección públicas a la empresa IVVSA, como medio propio instrumental, durante un plazo de ejecución de 36 meses (CNCA 09/72). El pliego de condiciones de ambas encomiendas se halla en autos y dada su extensión se da por reproducido a efectos probatorios. Respecto de los recursos personales, la designación de los técnicos debía ser autorizada por la Dirección General de la Vivienda y Proyectos Urbanos. Previamente, en marzo de 2006, se autorizó por el Director General de la Vivienda el gasto para la realización de actividades de I + D+ i en materia de vivienda respecto de A.I.D.I.C.O.- 19.- Las trabajadoras Sra. Felisa y Sra. Caridad fueron adscritas a la Orden de Ejecución de 21 de abril de 2009 "Puesta en marcha del Plan Estratégico Valenciano y Elaboración de Programas Plurianuales Municipales de carácter plurianual, para atender las necesidades de vivienda sujetas a regímenes de protección pública. Los restantes trabajadores demandantes se hallaban adscritos a la encomienda de gestión "Orden de Ejecución de 27 de diciembre de 2006 para el Análisis y Seguimiento del Patrimonio Municipal de Suelo y Colaboración en la Gestión de los Planes de Vivienda".- 20.- Todos los trabajadores adscritos al ERE suspensivo y no afectados a la encomienda de la Orden de Ejecución de Intermediación de Alquiler de Viviendas han sido objeto de extinción contractual entre los meses de noviembre y diciembre de 2012. No consta que durante el ejercicio 2012 se haya encomendado al IVVSA, como ente instrumental de la Administración, ninguna encomienda de gestión, salvo la acordada el 28 de junio de 2012 consistente en "prestación de servicios como oficina propia de la Red Pública de intermediación de Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012", que ha supuesto la desafección de 12 trabajadores del ERE.- 21.- Los trabajadores Sra Mónica , Sra. Visitacion y Sr. Adriano presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo el 9 de marzo de 2013, emitiéndose informe por la Inspección de 17 de julio de 2012 que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. La trabajadora Sra. Caridad presentó igualmente denuncia ante la Inspección, recayendo informe de 6 de julio de 2012 que también se da por reproducido a efectos probatorios.- 22.- En fecha 10 de diciembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de febrero siguiente, terminando con resultado de "sin efecto". Consta agotada la vía administrativa previa por la presentación de reclamación previa por los actores frente a la Conselleria. El día 14 de enero de 2012 se presentaron las demandas ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social y acumuladas mediante auto de 22 de febrero de 2013.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA), actualmente Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (EIGE) y de la Generalitat y el letrado D. Ricardo Peralta Ortega en nombre y representación de D.ª Felisa , D.ª Mónica , D.ª Visitacion , D. Adriano y D.ª Caridad formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014, recurso 1492/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Mónica , Dª. Visitacion , D. Adriano , Dª. Caridad y Dª. Felisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia de fecha 6/02/2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.». Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de septiembre de 2014 donde LA SALA ACUERDA: «Aclarar el fallo de la sentencia dictada por la Sala en fecha 15-07-14 en el sentido de: "Desestimar los recursos interpuestos por la Abogacía del Estado y la representación letrada de Dª Mónica , Dª Visitacion , Dª Felisa , D. Adriano y Dª Caridad ."»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado D. Ricardo Peralta Ortega en nombre y representación de D.ª Felisa , D.ª Mónica , D.ª Visitacion , D. Adriano y D.ª Caridad , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de octubre de 2013, rec. 891/2013 , para el primer motivo, la dictada por la Sala del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2012, rec. 2200/11 , para el segundo motivo y la dictada por el Tribunal Supremo el 11 de julio de 2012, rec. 1591/11 , para el tercer motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida IVVSA, hoy EIGE, y la Generalitat Valencia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el cuanto al primer motivo formulado y desestimado por falta de contradicción en cuanto a los otros dos motivos del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia dictó sentencia el 6 de febrero de 2014 , autos número 64/2013, desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva ad causam opuestas por el Letrado de la Generalitat Valenciana y desestimando la demanda formulada por DOÑA Mónica , DOÑA Visitacion , D. Adriano , DOÑA Caridad Y DOÑA Felisa contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A., INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, COMITÉ DE EMPRESA y COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE de IVVSA sobre IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE DESPIDO COLECTIVO, declaró la procedencia de los despidos enjuiciados, de fecha de efectos 27 de noviembre de 2012, declarando convalidadas las extinciones de las relaciones laborales que los despidos produjeron, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Estima la reclamación de cantidad formulada por los actores, condenando al INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA -IVVSA- actualmente INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA al abono de las cantidades reclamadas.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores han venido prestando servicios para el Instituto Valenciano de la Vivienda SA -IVVSA-, dedicado a la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial y gestión del suelo, en el centro de trabajo sito en Valencia. La empresa comunicó a los actores, mediante cartas fechadas el 27 de noviembre de 2012, y con efectos de esa misma fecha, su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012, por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores. En la carta de despido se reconocía a los trabajadores derecho al percibo de una indemnización (9.932,74 euros a favor de la Sra. Mónica ; 10.716,78 euros a favor de la Sra. Visitacion ; 10.728,61 euros a favor del Sr. Adriano ; 9.073,67 euros a favor de la Sra. Caridad ; y 11.210,71 euros a favor de la Sra. Felisa ), que la empresa puso a disposición de los mismos en dicho acto, mediante transferencia bancaria. La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo socio único accionista es la Generalitat Valenciana. Entre la actividades de la empresa se encuentra la gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat. El Instituto Valenciano de la Vivienda está obligado a cumplir las encomiendas que la Generalitat Valenciana le adjudica y los organismos públicos de ella dependientes. La Presidencia del Consejo de Administración del IVVSA recae en cada momento en el Conseller de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. Los integrantes del Consejo de Administración de IVVSA son designados por acuerdo del Consell. Mediante acuerdo del Consejo de Administración del IVVSA se designa a su Director General o Gerente, que nombra a los Jefes de departamento y otorga poderes de representación a la sociedad.

  1. - Recurrida en suplicación por el abogado de la Generalitat Valenciana, en representación del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, -IVVSA- actualmente ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA -EIGE- y de la GENERALITAT y por la representación letrada de DOÑA Mónica , DOÑA Visitacion , D. Adriano , DOÑA Caridad Y DOÑA Felisa , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 15 de julio de 2014, recurso número 1492/2014 , desestimando el recurso formulado, sentencia aclarada por auto de fecha 15 de septiembre de 2014 donde LA SALA ACUERDA: «Aclarar el fallo de la sentencia dictada por la Sala en fecha 15-07-14 en el sentido de: "Desestimar los recursos interpuestos por la Abogacía del Estado y la representación letrada de Dª Mónica , Dª Visitacion , Dª Felisa , D. Adriano y Dª Caridad ."»

    La sentencia entendió que ha de desestimar el motivo de recurso en el que la parte actora impugna la fase de despido colectivo previa a la notificación individual, tanto por motivos de forma como de fondo y con referencia específica a las formalidades previstas en el artículo 53 del ET , como condición de eficacia de los despidos individuales derivados del mismo, remitiéndose a lo razonado en la sentencia de la Sala de 3 de diciembre de 2013, recursos 1788/2013 y 2116/2013, así como a la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2014, recurso 2567/2014 , afirmando que el despido colectivo no se hizo en fraude de ley. Entiende que no ha existido cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa contratante y la Generalitat Valenciana, reiterando lo razonado en sentencia de la propia Sala de 22 de julio de 2010 . «El IVVSA es, pues, una empresa pública instrumental creada por la propia GV, que es la propietaria de su capital social, y está obligada a cumplir las encomiendas que la GV le adjudica, por ello existe una conexión evidente entre ambas, permitida legalmente. Tal dependencia resulta, por tanto de una situación legal, que no ha sido objeto de impugnación por la vía correspondiente, por lo que cumple tal entidad las funciones que la norma establece. Existe, pues una dependencia real. Su objeto social consiste en facilitar el acceso a la vivienda a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, debe realizar tareas de planeamiento, en sentido amplio, de ordenación que en ocasiones puede suponer la depuración de responsabilidades sobre la situación jurídica del suelo. Por ello, existe una Unidad de Coordinación con las Concederias. No obstante, consta que la citada figura de capital público ha mantenido las potestades de dirección y control de la trabajadora.». Finalmente se remite a los argumentos de la STS de 11 de julio de 2012, recurso 1591/2012 , razonando que nos encontramos ante una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y mantienen entre si relaciones de tutela o de coordinación reguladas por específicas disposiciones administrativas de carácter general que no tienen una finalidad interpositoria. Concluye razonando que, acordado en el marco de la negociación colectiva la concurrencia de las causas y las condiciones del proceso de extinción, la causalidad no puede ser objeto de impugnación genérica en los despidos individuales, dado el carácter vinculante de la negociación colectiva y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de medidas colectivas.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Mónica , DOÑA Visitacion , D. Adriano , DOÑA Caridad Y DOÑA Felisa recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca tres motivos de contradicción.

    Para el primer motivo del recurso aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013, recurso 891/2013 .

    Para el segundo motivo del recurso aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2012, recurso 2200/2011 .

    Para el tercer motivo del recurso aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de julio de 2012, recurso 1591/2011 .

    La parte recurrida, el abogado de la Generalitat Valenciana, en representación del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, -IVVSA- actualmente ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA -EIGE- y de la GENERALITAT ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013, recurso 891/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid el 11 de diciembre de 2012 , sentencia 402/2012 , sobre impugnación individual del despido colectivo, promovido por la recurrente contra UGT Madrid, UGT España y contra D. Amadeo y otros, declarando nulo el despido notificado a la trabajadora en carta de 25 de junio de 2012, condenando a UGT Madrid a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para UGT Madrid, desde el 1 de octubre de 1990. El 16 de mayo de 2012 la empleadora inició el periodo de consultas para la extinción de 36 contratos de trabajo, finalizando con acuerdo el 20 de junio de 2012. El 25 de junio de 2012 y con efectos desde la fecha, la demandada notificó a la actora una carta de despido, a consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERE, poniendo a su disposición el importe de la indemnización y el preaviso. Dicha carta fue entregada a la actora y a los otros trabajadores despedidos en presencia de un miembro del comité de empresa y de la sección sindical.

    A los efectos que ahora interesan, la sentencia entendió que el despido ha de comunicarse a los representantes de los trabajadores mediante entrega de copia de la carta de despido. y, al no haberlo efectuado, ha de declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, en virtud de lo establecido en el artículo 53.1 c) del ET , debiendo declararse nulo en este caso, por estar la trabajadora con reducción de jornada.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que impugnan su despido individual derivado de un despido colectivo, cuyas negociaciones han concluido con acuerdo, planteándose si en este supuesto ha de entregarse o no a la representación legal de los trabajadores copia de la carta de despido, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida mantiene que no es exigible dicha comunicación, la de contraste entiende que dicho requisito ha de cumplirse en todo supuesto de despido objetivo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LRJS , precepto que reitera lo dispuesto en el penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 del ET , en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal al que remite asimismo el artículo 51.4 del ET .

Aduce, en esencia, que el sometimiento a las formalidades reguladas en el artículo 53.1 del ET exige la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

2 .- Cuestión similar ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2016, recurso 832/2015 y 30 de marzo de 2016, recurso 2797/2014 , en esta última se contiene el siguiente razonamiento:

Sobre el segundo de los requisitos -entrega de copia a la RLT hemos e recordar que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de _08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[I]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1°) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

5.- Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 - rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador-no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

6.- En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales-que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC.

Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DCde comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Co 'té de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS

.

  1. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de junio de 2012, recurso 2200/2011 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Doña Amalia , contra la sentencia de 12 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 474/2011 , formulado frente a la sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada en autos 643/2009, por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante , seguidos a instancia de la citada recurrente contra Empresa de Transformación Agraria -TRAGSA- Tecnologías y Servicios Agrarios SA -TRAGSATEC-, Valencia de Aprovechamientos Energéticos -VAERSA-, Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana sobre despido y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de tal clase interpuesto por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que la actora llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencias de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, desarrollando los mismos trabajos que desarrollan los funcionarios, ingenieros técnicos agrícolas de la Conselleria, ante la insuficiencia de plantillas, sin actividad empresarial diferenciada y realizando funciones que se engloban dentro de las competencias de la Conselleria, inspecciones conjuntas, firmando actas, accediendo a las mismas aplicaciones internas de dicho organismo, ubicados en el mismo espacio físico siendo el jefe de la sección el que controla su quehacer diario, líneas de trabajo, y da las órdenes e instrucciones precisas (a pesar de que ellos elaboren para su empresa un informe o que el coordinador de su empresa de la asistencia, les visite o hable con ellos telefónicamente de vez en cuando), utilizando los medios materiales de la Consellería (salvo el ordenador) sin tener la actora información sobre la coordinación de actividades empresariales en materia preventiva. De mayo de 2005 a 2009 la actora ha realizado trabajos de tramitación y control administrativo de documentación de alegaciones y expedientes, control y archivo de documentación, tramitación de subrogaciones, preparación de salidas e inspecciones de campo, actas de control de campo, tramitación de recursos de alzada, control y archivo, documentación nóminas certificación viñedo, trámites de audiencia viñedo ilegal, inspecciones y comprobaciones, grabación solicitudes pago único, atención la público sobre dudas del pago único, recursos de reposición, fuera del objeto contratado.

    La sentencia entendió, a la vista de los anteriores datos, que realmente la actividad de la actora se producía únicamente desde el punto de vista formal para Varesa, de la que es cierto que percibía el salario y le concedía las vacaciones, pero en realidad todas las funciones que llevaba a cabo, eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional. Continúa razonando que la demandante desde mayo de 2005 a 2009, además de llevar a cabo su actividad en la forma y finalidad antes descrita, llevó a cabo otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda, como los de tramitación y control administrativo de documentación de alegaciones y expedientes, control y archivo de documentación, tramitación de subrogaciones, preparación de salidas e inspecciones de campo, actas de control de campo, tramitación de recursos de alzada, control y archivo, documentación nóminas certificación viñedo, trámites de audiencia viñedo ilegal, inspecciones y comprobaciones, grabación solicitudes pago único, atención al público sobre dudas del pago único y recursos de reposición, de lo que resulta que realmente se produjo esa cesión ilícita de la trabajadora desde Vaersa a la Consejería de Agricultura de la Generalidad encuadrable en la descripción que lleva a cabo el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    A este respecto hay que señalar que en la sentencia recurrida no aparece dato alguno, similar al tenido en cuenta en la sentencia de contraste para apreciar que se había producido una cesión ilegal. consignándose en la sentencia recurrida que no ha quedado acreditada la desvinculación real entre los trabajadores y la empresa contratante, tanto por el trabajo que han desarrollado en relación a la actividad y funciones propias para las que fueron contratados como para las facultades retenidas de control y dirección en la realización de la misma que ha ,mantenido la empleadora a lo largo de toda la contratación.

    No concurriendo el requisito de la contradicción, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el tercer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de julio de 2012, recurso 1591/2011 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Purificación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación 5011/2010 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol , en los autos 333/2010 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Xestion Urbanística de A Coruña SA, el Instituto Galego Da Vivenda e Solo.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios desde junio de 2006, primero como administrativa y luego como administrativa coordinadora, para la sociedad pública demandada -Gestión Urbanística de A Coruña, Xestur A Coruña- mediante un contrato de obra o servicio determinado, que se vinculaba a la realización del contrato "programa bolsa de vivienda en alquiler" que la empresa había concertado con la Consejería de Vivienda y Suelo" con un plazo inicial hasta 31 de diciembre de 2009, que luego se amplió hasta 31 de marzo de 2010, fecha en que Xestur advirtió a la actora que cesaría por terminación de la obra. La trabajadora ha prestado servicios primero en el edificio administrativo de la Junta de Galicia en Ferrol y posteriormente en el centro de la calle Magdalena de la misma ciudad, arrendado por Xestur, pero "con apariencia externa de dependencia de la Xunta de Galicia y del Instituto Gallego da Vivenda e Solo, con material de la Xunta (en particular ordenadores y programa informático) y de la propia empresa, realizando esencialmente la funciones de registro, atención al público, atención personal, y demás de tramitación enunciadas en la demanda y referidas al servicio de vivienda en alquiler". Consta que "las vacaciones y permisos eran solicitados a Xestur y concedidos por ésta, lo mismo que pedidos de material, y dentro de las funciones encomendadas a la demandante la función de coordinadora le suponía la de control de horario. Xestur también abonó un curso de formación impartido a la demandante". Las consultas sobre sus tareas la demandante las efectuaba al personal de la Xunta de Galicia telefónicamente y por correo electrónico recibiendo también por esta vía instrucciones sobre su trabajo". Xestur es una sociedad pública que fue constituida por la Administración Gallega, por el Decreto 176/2008 fue declarada medio propio instrumental y servicio técnico de la Junta de Galicia.

    La sentencia rechazó que se tratara de un fenómeno interpositorio ya que, tanto en el régimen anterior a la Ley 30/2007, como en el que deriva de esta disposición, se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.. Continúa razonando que la función del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es la de evitar los fenómenos de interposición, tanto los que tienen un carácter específicamente fraudulento, como los que producen en general un efecto de disociación entre la posición empresarial real y las obligaciones y responsabilidades derivadas de esa posición en el marco del contrato de trabajo. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna intención de defraudación y los elementos de disociación que pueden observarse derivan de una forma de prestación del servicio que está prevista por disposiciones aplicables. No hay ningún indicio de que las condiciones de trabajo de la actora hayan sido inferiores a las que hubieren correspondido de establecerse la relación con las Administraciones competentes.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no se aprecia la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS ., ya que ambas sentencias han llegado al mismo resultado, es decir los fallos no son contradictorios.

    La contradicción supone el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias comparadas, de forma que es la existencia de fallos contradictorios y no la diversidad de la ratio decidendi el presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como han señalado, entre otras las SSTS de 3 de noviembre de 2008, rcud 3566/2007 ; 3 de noviembre de 2008, rcud 3883/2007 ; 6 de noviembre de 2008, rcud 4255/2007 ; 12 de noviembre de 2008, rcud 2470/2007 y 12 de noviembre de 2008, rcud 4367/2007 .

    Procede, por lo anteriormente razonado, la desestimación de este motivo del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mónica , DOÑA Visitacion , D. Adriano , DOÑA Caridad Y DOÑA Felisa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1492/2014 , aclarada por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, interpuesto por la citada recurrente y por el abogado de la Generalitat Valenciana, en representación del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, -IVVSA- actualmente ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA -EIGE- y de la GENERALITAT frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia el 15 de julio de 2014 , en los autos número 64/2013, seguidos a instancia de DOÑA Mónica , DOÑA Visitacion , D. Adriano , DOÑA Caridad Y DOÑA Felisa contra el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, -IVVSA- actualmente ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA -EIGE- y de la GENERALITAT VALENCIANA sobre DESPIDO y CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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