ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5233A
Número de Recurso3917/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dª Diana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 1125/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, autos de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2012, recurso de casación nº 126/2012 , y 12 de enero de 2012, recurso de casación nº 3466/2011 ]; trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 9 de noviembre de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición.

El recurso fue posteriormente ampliado, ya en el curso del proceso, a la Orden de 18 de enero de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la propia parte actora contra la resolución de 21 de noviembre de 2011, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo; contra la resolución de 19 de febrero de 2013 de la Viceconsejería de la Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo; y también contra la Orden HAC/327/2013, de 7 de mayo, por la que se nombran funcionaros de carrera, Escala Sanitaria, Practicantes de Atención Primaria.

La sentencia impugnada anula tales resoluciones "por ser disconformes con el ordenamiento jurídico sólo en cuanto la citada recurrente no aparece en la relación de aprobados, debiendo figurar en el puesto que le corresponda de dicha relación, a continuación de los aspirantes aprobados y en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el Tribunal calificador y conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo" .

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte aquí recurrente, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional la recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido las previsiones de los artículos 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 69.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con la cosa juzgada.

Sin embargo, el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, sino la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,) que no puede ser considerada como un supuesto "vicio in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional como resulta, entre otras, de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (rec. nº 800/2004 ) o de los autos de 3 de abril de 2008 (rec. nº 4301/07), 30 de abril de 2009 (rec. nº 4835/2007) y 12 de abril de 2012 (rec. nº 5490/2011), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

La recurrente expresamente desiste de este motivo tercero con ocasión de sus alegaciones, pero esa circunstancia no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley de esta jurisdicción no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, no pudiendo ser tenidos en cuenta el desistimiento ni tampoco la eventual renuncia del motivo afectado [autos de 20 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 709/2013) y 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3441/2012)].

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo tercero y admitir los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación nº 3917/2015 interpuesto por la representación procesal Dª Diana contra la sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 1125/2013 .

  2. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  3. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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