ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5230A
Número de Recurso3832/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez castaño, actuando en nombre y representación de D. Millán , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 23/2015 , sobre la imposición de sanciones a un Notario.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Millán ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2015, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2014, por la que se imponía la sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 43.dos de la Ley 14/2000 y el artículo 349h) del Reglamento Notarial , consistentes en una multa de tres mil seis euros y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no haya obtenido la rehabilitación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

El asunto litigioso resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional , al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente exclusivamente sobre la aplicación del régimen disciplinario previsto para los Notarios, por lo que no puede ser aplicable la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), tal y como ya dijimos en nuestros Autos de 9 de febrero de 2012, recurso de casación nº 85/2011 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1311/2014 , en relación con las consecuencias derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria.

Por ello, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , se considera procedente la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

TERCERO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones evacuadas por el recurrente manifestando que no concurre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes ya que no existe una relación de servicio entre el Notario y la Administración, y la figura del Notario no responde a la definición legal de funcionario público, no está integrado en las estructuras administrativas, es persona independiente aunque ejerza una profesión oficial, una función pública en régimen de profesión liberal. Cita al efecto la STS, 8 de junio de 2006 .

CUARTO. - En efecto, en modo alguno pueden ser atendidas las alegaciones de la parte recurrente, pues hemos de recordar que, si bien es cierto que esta Sala en ocasiones ha venido excluyendo de la materia de personal al servicio de la Administración a Notarios y Registradores, también hemos reconocido la peculiar naturaleza jurídica de la figura encarnada por ambos profesionales en sus respectivos cuerpos, a los que se asigna una doble función, pública y profesional. De modo que ejercen una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados.

En este orden de ideas, la sentencia de 24 de octubre de 2000 , de manera directa y como respuesta al argumento central de la parte recurrente declaraba el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido, en los términos siguientes: "Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, ha de comenzarse resaltando que el elemento central desde el que la parte recurrente parece partir para construir una buena parte de los argumentos que utiliza en defensa de su impugnación es este: que los Notarios y Registradores no son funcionarios públicos.

Pero ese punto de arranque no puede ser compartido, al venir desmentido tanto por la normativa reguladora de esos dos colectivos como por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el plano normativo, y por lo que hace a los Notarios, el artículo 1 de la Ley del Notariado ya los calificó como funcionarios públicos, y esa misma calificación reiteró ( artículos 1 y 60) el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado ; y en cuanto a los Registradores, su carácter de funcionarios públicos fue expresamente proclamado por los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario .

El Tribunal Constitucional se ha referido recientemente al carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores en su sentencia 207/1999, de 11 de noviembre .

Y ya antes había afirmado el carácter de funcionarios públicos del Estado de los Notarios en la STC 120/1992, de 21 de septiembre , que, a su vez, invocaba la doctrina contenida en la anterior STC 87/1989 ".

Extractando en lo que aquí interesan las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, se observa que la 87/89 , dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugnaba globalmente todos los artículos del Reglamento Notarial modificados por el R.D. 1209/1984, en relación con la regulación de los Colegios Notariales y sus Juntas Directivas, señala: "Pues bien, si con arreglo a la doctrina expuesta los Colegios Profesionales responden a una finalidad que sólo parcialmente puede calificarse de pública, los intereses públicos que predominan en los Colegios Notariales y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de aquel planteamiento, no sólo en el sentido de robustecer la competencia estatal, sino en el de que ésta no viene limitada por el art. 149.1.18 CE a las bases de su organización y competencia, sino que se extiende también a la regulación de la función pública estatal que, en su mayor parte y sin duda la más importante y característica de su profesión, corresponde desempeñar a los Notarios"

"(...)La descentralización del Notariado por la vía de sus diferentes Colegios, ni altera el carácter único del Cuerpo en toda España, ni priva al Estado de las competencias que le atribuye el art. 149.1.18 CE que, por estar integrados dentro de su propia Administración, ha de ejercer con toda amplitud, tanto en lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan que, en parte, se canaliza a través de los Colegios Notariales, cuanto en lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 120/92, dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugna el R.D. 2253/85 , que regula el mérito preferente de conocimiento de los derechos forales para el nombramiento de Notarios, señala: "Por medio de este Real Decreto, el Estado ha ejercido una función normativa propia derivada del art. 24.1 EAC, pues cuando éste establece que "los Notarios... serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado", entendiendo, como corresponde la expresión, Ley del Estado en el sentido amplio de norma estatal, será del Estado la competencia para dictar el Reglamento controvertido.

Esta competencia reguladora, por otra parte, deriva también del carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y su integración en un cuerpo único nacional".

Finalmente, la sentencia del mismo Tribunal 207/99 , dictada en un asunto en el que se cuestionaba la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para regular en una Ley la imposición de sanciones a Notarios y Registradores en relación con su actuación respecto de la aplicación de una Ley Foral en materia urbanística, señala: "La controversia competencial ha de dirimirse teniendo en consideración que la infracción y sanción establecidas por la Ley Foral 7/1989, en el precepto impugnado,incide en el incumplimiento de deberes, de Notarios y Registradores de la Propiedad, integrantes del régimen estatutario de quienes ejercen la función pública notarial y la registral, incardinándose así en el ámbito de la responsabilidad administrativa o disciplinaria de aquéllos, y que es exigible, en régimen de uniformidad, por la correspondiente legislación estatal.La competencia estatal encuentra apoyo en la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.8 C.E .),sin olvidar la que ostenta sobre las bases del régimen estatutario funcionarial ( art. 149.1.18 C.E .) (...)".

En todas las sentencias del Tribunal Constitucional que hemos examinado, la cuestión relativa a la naturaleza de la funciones notarial y registral, la integración de Notarios y Registradores en sendos cuerpos funcionariales, su ordenación jerárquica en la Administración del Estado, la realización como fundamental de una función pública y, en definitiva, la sujeción al correspondiente régimen estatutario, constituyen el presupuesto y fundamento de la atribución de las competencias, que en cada caso se discuten, al Estado, en virtud del art. 149.1.18ª de la Constitución .

QUINTO. - De todo lo expuesto, se deduce que, como hemos declarado reiteradamente (por todos, AATS de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 5142/2010 , 9 de febrero de 2012, recurso de casación nº 85/2011 , 27 de junio de 2013, recurso de queja nº 84/2013 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1311/2014 ), aun partiendo del doble carácter público y profesional se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión , e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario .

Desde esta caracterización, y a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación en atención a lo previsto en el artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional , ha de estarse a la naturaleza jurídica de la relación en conflicto, por lo que el doble carácter de la función notarial y registral no impide sino que, por el contrario, exige establecer en cada caso si la relación enjuiciada se integra o no en el régimen estatutario funcionarial de que se trata y no en el ámbito de profesional del Derecho.

Por otra parte, basta examinar los aspectos del régimen estatutario notarial y registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado cuerpo o escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al cuerpo, su posición en el escalafón, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación jurídica como materia de personal responde también a dicha naturaleza.

En el caso de autos, la resolución objeto de recurso se refiere a la responsabilidad disciplinaria en la que ha incurrido el recurrente en su condición de notario, de manera que los razonamientos anteriormente expuestos conducen directamente a que la cuestión debatida deba de ser calificada como una cuestión de personal, entendida como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, lo cual conlleva, como ya hemos declarado con anterioridad, la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 86.2.a) de la Ley jurisdiccional .

SEXTO .- Finalmente, no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará demás añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos del escrito de alegaciones de la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Millán , contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 23/2015 ; resolución que se declara firme. Con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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