ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5209A
Número de Recurso3524/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Secundino , Dª. María Angeles y D. Virgilio y de D. Juan Pablo , y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Granada-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2398/08 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos:

- Junta de Andalucía : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, al que la Junta prestó conformidad, y la indemnización señalada por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que notoriamente no excede del límite legal para acceder a la casación, dada la acumulación subjetiva de pretensiones existente (varios titulares expropiados), así como del principio de igualdad de partes, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación en el caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas expropiadas) que también acontece ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

- Dª. María Angeles y D. Virgilio y D. Juan Pablo : Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización en concepto de justiprecio señalada por la parte expropiada, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a algunas de las fincas expropiadas, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ).

Asimismo, y por el plazo de diez días antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente -Junta de Andalucía- del escrito de personación de la parte recurrida (D. Virgilio y otros) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa.

La parte recurrente (Dª. María Angeles y D. Virgilio y D. Juan Pablo ) ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

TERCERO .- Por Decreto de la Sala de 29 de febrero de 2016 se acuerda tener por desistido al Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta en el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, aclarada mediante Auto de 10 de julio de 2015, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los titulares expropiados, ahora también recurrentes en casación, contra la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 23 de julio de 2008 dictada en el expediente NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y frente a la resolución del mismo órgano de 24 de septiembre de 2008 que desestima el recurso de reposición, con motivo de la expropiación de 381.086 m2 junto a una serie de elementos anejos al suelo, con ocasión de la obra Promoción y establecimiento del Centro de Transportes de Mercancías de interés económico de Linares, fijando el justiprecio en 1.906.183,10 euros.

El fallo judicial ahora recurrido incrementa el justiprecio en 261.380 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión sobre insuficiente cuantía litigiosa parcial del recurso planteada con relación a los recurrentes titulares expropiados.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- La cuantía del recurso interpuesto por los titulares expropiados viene determinada por la diferencia entre la indemnización en concepto de justiprecio señalada por la parte expropiada y la indemnización fijada por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a algunas de las fincas expropiadas, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación.

En efecto, según resulta de las actuaciones de instancia se trata de diversas fincas registrales expropiadas (nº NUM007 -registral NUM008 -; nº NUM009 -registral NUM010 -; nº NUM009 - registral NUM011 -; nº NUM012 -no consta-; y nº NUM013 , NUM014 . NUM015 . NUM016 y NUM017 -registral NUM018 -), con siete (7) titulares expropiados, con la superficie expropiada que figura en el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía.

Asimismo, hemos de tener presente que la parte recurrente expropiada solicita en concepto de justiprecio la cantidad total de 18.510.488 euros, que engloba el valor del suelo (16.565.808,42 euros -41,40 euros/m2-), el vuelo (215.816,37 euros) y la indemnización por expropiación parcial (1.728.864 euros), incrementándose en un 25% por la ilegalidad de la expropiación.

Pues bien con los datos anteriores, teniendo presente la diferencia de justiprecios a considerar para obtener la cuantía litigiosa, y con las correspondientes operaciones aritméticas sobre cada una de las fincas registrales, y que se trata de varios titulares expropiados, resulta notorio que el recurso deviene inadmisible con relación a las fincas nº NUM007 , NUM009 y NUM012 , por no superar el importe indemnizatorio de cada una de dichas fincas el límite legal exigible de 600.000 euros, en tanto que sí supera el referido límite legal la pretensión de justiprecio con relación a las fincas nº NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 (registral nº NUM018 ), aun aplicando la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, y todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión parcial del recurso no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente manifestando que el recurso es admisible ya que tratándose de cuatro fincas registrales, la finca registral nº NUM018 (identificadas como fincas nº NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 ) supera el límite legal exigible de 600.000 euros, aun teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente, razón por la que parece dar a entender la actora que el recurso debe ser admitido con relación a todas las fincas registrales objeto de expropiación.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva, al tratarse de varios titulares expropiados y diversas fincas registrales, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados y que se trata de varias fincas registrales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de D. José, Dª. María Angeles y D. Virgilio y de D. Juan Pablo , contra la Sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Granada-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2398/08 , con relación a las fincas nº NUM007 , NUM009 y NUM012 . Y declarar la admisión del recurso interpuesto contra la antedicha sentencia en relación con las fincas nº NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 (registral nº NUM018 ).

Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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