ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5206A
Número de Recurso3878/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Manuel Vélez Celemín, en nombre y representación de D. Balbino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 433/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con los dos motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

- en relación con las denuncias realizadas en el primer motivo del recurso referidas a unas supuestas "anomalías existentes en el expediente", no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- en relación con el segundo motivo del recurso, citarse únicamente como infringido un precepto, el " artículo 17.2 de la Ley reguladora de Asilo" - que ha de entenderse referido a la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94-, ya derogado y que no guarda relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Balbino , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 4 de junio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó a D. Balbino el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se invoca la infracción de los artículos 1.A.2 y 33 de la Convención de Ginebra, de su Protocolo de 1967, del artículo 26.2 de la Ley 12/2009 , así como de jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 , 9 de mayo de 1988 y 19 de febrero de 2010 . Alega en esencia el recurrente, con reiteración de lo expuesto en la demanda, que existen anomalías en el expediente e insiste en la credibilidad de su relato. Asimismo, discrepa de la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto de la situación existente en Costa de Marfil.

En el segundo motivo se aduce la infracción del " artículo 17.2 de la Ley reguladora de Asilo" , afirmando el recurrente que concurren razones humanitarias dando por reproducidas las alegaciones y prueba aportadas con la demanda.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

En relación con las denuncias realizadas en el primer motivo del recurso referidas a unas supuestas "anomalías existentes en el expediente", por no citar el recurrente en ningún momento -como corresponde según el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b], ambos de la Ley de la Jurisdicción - las normas jurídicas que considera infringidas por tales razones, ya que los preceptos que cita en el breve extracto del contenido del motivo primero nada tienen que ver con esas supuestas anomalías.

Asimismo, en relación con el segundo motivo del recurso, en el que se afirma que concurren razones humanitarias, por cuanto el único precepto que menciona el recurrente en el desarrollo del motivo es el " artículo 17.2 de la Ley reguladora de Asilo" , que ha de entenderse referido a la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, pero este precepto no puede sostener el motivo porque se inserta en una norma, la Ley 5/84, (modificada por la Ley 9/94), que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia. Tratándose, pues, de un precepto derogado e inaplicable, mal puede prosperar un motivo de casación que se asienta únicamente en el mismo; sin que pueda decirse, para superar tan indebida cita de la norma infringida, que la regulación del artículo 17.2 (referido, como es bien sabido, a la permanencia en España por razones humanitarias) coincide exactamente -en cuanto interesa- con la nueva Ley, dado que esta nueva Ley 12/1009, de 30 de octubre , del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula por una parte la llamada protección subsidiaria, en sus artículos 4, 10 y 36, y por otra parte la permanencia en España por razones humanitarias distintas en su artículo 46.3, configurando, decimos, un régimen jurídico en esta materia que se diferencia incluso cualitativamente del previsto en el artículo 17.2 de la Ley de 1984.

CUARTO .- A mayor abundamiento, incluso dejando de lado esta defectuosa (o incluso ausente) invocación de la normativa considerada infringida, el presente recurso resulta en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, pues su desarrollo argumental no contiene más que una reiteración de lo expuesto en la demanda, acompañada de una genérica manifestación de discrepancia con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (especialmente en lo referido a la valoración de la evolución de la situación existente en Costa de Marfil), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3878/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 433/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR