ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5204A
Número de Recurso3372/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de don Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el recurso nº 466/2009 , en materia de revocación de licencia de armas tipo "C".

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 en relación con 86.4 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente, don Luis y por la Administración General del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 4 de noviembre de 2008, que revocó su licencia de armas tipo C (seguridad privada) de la que era titular el recurrente.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente : «En concreto se invoca infracción de los artículos 121 y 122 del reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29 de enero, en cuanto recogen los requisitos y condiciones para solicitar licencia de armas C por parte de los vigilantes de seguridad, y que son distintos de los generales establecidos en el artículo 97 del citado Reglamento y que se aplica indebidamente. Asimismo se alega infracción de ley por no aplicación del artículo 98.4 del citado Reglamento de Armas en cuanto el mismo exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior relativo a la acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para la obtención o renovación de autorizaciones para tenencia y uso de armas, el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada, que establece que los servicios de seguridad privada son complementarios de los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, en beneficio de la seguridad pública».

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las concretas normas estatales que se reputan infringidas y se transcribe su contenido, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

QUINTO .- Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que se limita a insistir en que ha citado las normas infringidas pero nada dice en relación con la falta de justificación de que dichas normas han sido relevantes y determinantes del fallo.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3372/2015 interpuesto por la representación procesal de don Luis , contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), en el recurso nº 466/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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