ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5197A
Número de Recurso3426/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramsés Quintero Fumero, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 194/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 14 de enero de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo tercero del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011]; trámite evacuado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias como parte recurrida, no así por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la desestimación por silencio de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias en relación con la solicitud de reincorporación del recurrente a su plaza de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Geografía e Historia.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues, en relación con el correlativo motivo tercero articulado en el escrito de interposición, no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de determinados preceptos legales y reglamentarios, pero no justifica en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; todo lo cual lleva a la conclusión de que el motivo tercero del presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado, siendo revelador el silencio observado por la parte recurrente con motivo de sus alegaciones.

CUARTO .- Finalmente, como quiera que en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el motivo primero de casación, toda vez que no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento en lo concerniente dicho motivo primero, suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , procediendo su admisión.

Otro tanto debemos decir del motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que, dados los concretos términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación nº 3426/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 194/2013 .

SEGUNDO

Inadmitir el motivo tercero del referido recurso de casación.

TERCERO

Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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