ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5193A
Número de Recurso3659/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casielles, en nombre y representación de Dª María Dolores , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 10 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 5365/1997 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de enero de 2016 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- No ser la resolución impugnada susceptible de casación dado que tampoco lo era la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a) LRJCA ), al haber sido inadmitido en su día el recurso de casación contra la misma por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados ( Auto de 22 de mayo de 2003, dictado en el recurso de casación núm. 4507/2001 ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación procesal de Dª María Dolores , y las partes recurridas, la representación de el Ayuntamiento de Muros y de la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION001 , según Diligencia de constancia de 19 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado estima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de enero de 2015, declarando la inejecución de la Sentencia de 26 de abril de 2001 dictada en el recurso número 5365/1997 en cuanto referida a la demolición derivada de la anulación de la licencia relativa a las dos plantas superiores del edificio de autos.

Esta sentencia de 26 de abril de 2001 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Dolores contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Concello de Muros de 19 de marzo de 1997 por la que se había concedido a D. Jacobo y D. Laureano licencia para legalizar de las obras del NUM000 piso y aprovechamiento parcial bajo cubierta de una edificación sita en la DIRECCION000 , Esteiro.

La sentencia devino firme por declararlo así el auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 que inadmitió sendos recursos de casación interpuestos en el rollo nº 4507/2001 por la representación procesal de D. Jacobo y de D. Laureano .

SEGUNDO .- . Concurre la causa de inadmisión anunciada en la providencia de 26 de enero de 2016.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 -recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros)", y más recientemente nuestro auto de 20 de marzo de 2014, casación 1894/2013 .

TERCERO .- En el presente asunto, esta Sala, por auto de 22 de mayo de 2003, dictado en el recurso de casación núm. 4507/2001 , acordó: " Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo y D. Laureano contra la Sentencia de 26 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5.365/97 , resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas ." La sentencia versaba sobre un asunto que era de la competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c ) y 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 26 de abril de 2001 , se dictó con posterioridad a su entrada en vigor, en su redacción originaria.

Por consiguiente, como hemos expuesto en el segundo razonamiento jurídico, si contra la sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación, porque expresamente así lo ha declarado esta Sala en su auto de 22 de mayo de 2003 , tampoco cabe recurso de casación contra el auto de ejecución recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones de la representación de la recurrente en su escrito de 16 de febrero de 2016 en las que, en síntesis, sostiene que el Auto de 22 de mayo de 2003 , que declaró la inadmisión del recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5.365/97 , contiene una interpretación errónea de la Disposición Transitoria primera de la Ley 29/1998 , sobre lo cual no podemos entrar pronunciarnos por tratarse de una cuestión ya resuelta con carácter firme, y que en todo caso no altera lo razonado con anterioridad sobre que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación, lo que no fue el caso, razón por la que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- . Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, la representación de el Ayuntamiento de Muros y de la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION001 , por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores contra el Auto de 10 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso- administrativo número 5365/1997 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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