ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5176A
Número de Recurso3396/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la mercantil ANTXETA. S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso número 23/14 , en materia de urbanismo.

Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación del Ayuntamiento de Castro Urdiales.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de enero de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto:

- Defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia de precepto estatal relevante y determinante del fallo de la sentencia y por articular un motivo que no ha sido anunciado en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente en su escrito de 15 de febrero de 2016 y por la parte recurrida en su escrito del día 22 de febrero de 2016.

Por lo expuesto,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal : " Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANTXETA S.L. " contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Castro-Urdiales, de 2 de octubre de 2012, que denegó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle Modificado de la Unidad de Ejecución 1.1. del PGOU de dicho municipio " y se imponen las costas a la parte recurrente."

Reproducimos los siguientes fundamentos de dicha sentencia: "SÉPTIMO.- La Sala estima que el examen de las alegaciones de la recurrente en relación con todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y con la normativa aplicable, evidencia la inviabilidad del motivo analizado. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes: 1) El silencio administrativo se integra en el ámbito de la inactividad administrativa, es decir en la omisión por el órgano competente de la Administración de su obligación legal de resolver. Consecuentemente, el contenido de los informes técnicos o de las resoluciones dictadas, en otros procedimientos independientes, resultan intrascendentes a los efectos del sentido del silencio, pues éste viene determinado directamente por la Ley. 2) La existencia de informes técnicos de contenido contradictorio e, incluso, la falta de motivación de los mismos, resulta también intrascendente a los efectos del sentido del silencio administrativo, abstracción hecha de que el contenido de los mismos no sea vinculante para el Ayuntamiento, y 3) Las alegaciones de la recurrente sobre la inaplicabilidad del art. 74.e de la LOTRUSCA a los Estudios de Detalle son manifiestamente incompatibles con la normativa invocada, pues:- El art. 78.5 de la LOTRUSCA, antes transcrito, establece como excepción al silencio positivo una remisión, expresa y omnicomprensiva, a las circunstancias limitativas del párrafo e del artículo 74 de la Ley.- El art. 74.e de la LOTRUSCA establece: " No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo si el Plan no incluyera su documentación formal completa, omitiera determinaciones establecidas como mínimas por esta Ley o si contuviera otras determinaciones contrarias a la Ley o a los Planes de superior jerarquía ".- Entre las "circunstancias limitativas" del art. 74.e, se encuentran las " determinaciones contrarias a la Ley o a los Planes de superior jerarquía" , y- La tesis de una "preclusividad" contra lege resulta incompatible con el tenor literal de la norma, su sistemática y su espíritu.

OCTAVO.- La mercantil recurrente aduce, seguidamente, que la Resolución impugnada obvia: - La naturaleza de los Estudios de Detalle.- El carácter instrumental y complementario del planeamiento de los Estudios de Detalle.- La inapl icabilidad a los Estudios de Detalle del art. 74.e de la LOTRUSCA, y - El contenido normativo del art. 61.2 y 4 de la LOTRUSCA que reconoce a los Estudios de Detalle la facultad de " completar, adaptar, reajustar o modificar el planeamiento motivando la modificación y sin que ésta pueda afectar a la estructura general del mismo.

NOVENO.- Las cuatro alegaciones anteriores se reducen, a los efectos impugnatorios, a dos motivos. En efecto, la naturaleza jurídica y el carácter de los Estudios de Detalle son elementos neutros por si solos que se utilizan instrumentalmente para justificar la inaplicabilidad del art. 74.e de la LOTRUSCA y la finalidad normativa invocadas.

La primera de las cuestiones antedichas, inaplicabilidad del art. 74.e de la LOTRUSCA en estos casos a los Estudios de Detalle, ya ha sido desestimada anteriormente. En todo caso, resulta ocioso recordar que los Estudios de Detalle participan en la naturaleza de las disposiciones de carácter general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía normativa ( STS 26/06/2004 ) y, por tanto, que la tesis de la recurrente es incompatible con lo dispuesto en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española

La mercantil recurrente aduce, a través del segundo de los submotivos de impugnación, que la Resolución impugnada y el informe técnico que le sirve de fundamento no son conformes a Derecho, pues:

- El art. 61.2 y 4 de la LOTRUSCA permite que los Estudios de Detalle puedan reajustar o modificar las alineaciones prefijadas en el Planeamiento, y

- La Resolución impugnada y el informe técnico en el que se basa sostienen que el Estudio de Detalle vulnera el PGOU de Castro-Urdiales, exclusivamente porque las alineaciones de las dos vías peatonales (la que atraviesa la Unidad de Ejecución 1.1. y la situada en el lindero Sur de la misma) no coinciden con las prefijadas en dicho PGOU."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la mercantil ANTXETA. S.A. preparó recurso de casación anunciando:

" B) 1.- Con respecto al segundo motivo -infracción de las normas de derecho estatal o comunitario europeo-, el art, 89.2 de la LJCA impone que se justifique, en el presente trámite, que la infracción de dichas normas " ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia". 2 -El recurso pretende que el Tribunal Supremo, además de los hechos admitidos como probados por el tribunal de instancia, integre otros omitidos en la sentencia que se impugna al amparo del art. 88.3 LJCA y que están suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, o sea de los artículos 42 y 43 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre y 9, 24 y 103, entre otros, de la Constitución Española. Precisamente en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto se citan los aludidos arts. 42 y 43 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de RJAP y PAC, y en el Noveno los arts. 9 y 103 de la Constitución Española " . A continuación en su apartado 3. expone una serie de actuaciones desarrolladas entre la fecha en la que el Ayuntamiento aprobó el Estudio de Detalle Modificado y la fecha en la que se denegó su aprobación definitiva y tras su exposición, concluye ": 4.- Se justifica, por consiguiente, que la infracción de normas estatales y constitucionales ha sido relevante y determinante del Fallo de la sentencia al no entender otorgada la aprobación definitiva del EDM por silencio administrativo positivo, cuando menos, desestimando el recurso jurisdiccional entablado" .

Siendo estos los términos de la preparación, el escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: El primero por infracción de los arts. 9 , 24 y 103 CE , 42 y 43 Ley 30/92 , 16.3 de la ley 6/1998 sobre el régimen de suelo y Valoraciones, solicitando la integración de los hechos probados, art. 88.3 LJ , alegando que el tribunal instancia ha efectuado una valoración arbitraria, ilógica y que conduce a resultados inverosímiles, que supone una infracción del art. 24 CE . El segundo, por infracción de los arts. 91 y 3 , 24.1 y 103.1 CE , 3.1 y 106 ley 30/92 , 5.1 y 8 LOPJ y 3.2 CC y principios de igualdad, confianza legítima, de seguridad jurídica, de buena fe y equidad.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del presente recurso de casación, en relación al motivo primer motivo fundado al amparo del apartado d) del art. 88.1. LJ , no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). No se realiza un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con justificación de por qué ésta última infringe los artículos que se dicen vulnerados, teniendo en cuenta que, como hemos reproducido en el primer razonamiento, exclusivamente se aplicó derecho autonómico, razón por la que la cita de los preceptos del derecho estatal y constitucional constituyen una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica.

Recuerda el recurrente en su escrito de alegaciones del trámite de audiencia que en la fase preparatoria dijo que "Precisamente en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto se citan los aludidos arts. 42 y 43 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de RJAP y PAC, y en el Noveno los arts. 9 y 103 de la Constitución Española ·" pero olvida decir que el séptimo fundamento de derecho de la sentencia, -que hemos reproducido- explica las razones por las que se aplica la legislación autonómica: " 3) Las alegaciones de la recurrente sobre la inaplicabilidad del art. 74.e de la LOTRUSCA a los Estudios de Detalle son manifiestamente incompatibles con la normativa invocada" por lo que, el recurrente debió hacer con más rigor el juicio de relevancia en la forma exigida por la jurisprudencia pues no bastaba citar los preceptos estatales y constitucionales infringidos sino que debió precisar cómo, por qué y de qué forma la infracción de dichos preceptos, ha influido y ha conducido al fallo. Además en el escrito de interposición se añaden infracciones que no fueron anunciados en el escrito de preparación, como son el art-.16.3 de la ley 6/1998 sobre el régimen de suelo y Valoraciones y la valoración arbitraria, ilógica de la prueba, -como con más detalle explicaremos en el siguiente razonamiento - y sin que la integración de hechos prevista en el art. 88.3 LJ , según doctrina de esta Sala (ATS de 3 de julio de 2014, RC 501/2014 ,), pueda constituir un motivo de casación, como pretende la mercantil recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA .

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el primer motivo del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- El segundo motivo es inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LJ afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

Es evidente que el segundo motivo no fue anunciado oportunamente en el escrito de preparación y en consecuencia, procede su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción sin que obsten a esta conclusión las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida es de 1000 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la mercantil ANTXETA. S.A., contra la Sentencia de 10 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso número 259/11 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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