ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5174A
Número de Recurso3099/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación legal del Ayuntamiento de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 270/2013 , en materia de impugnación de Ordenanza Fiscal.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de enero de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto siguiente: por no haberse hecho constar en el escrito de preparación del recurso la oportuna invocación de los motivos de casación y disposiciones infringidas desarrollados en el ulterior escrito de interposición a través del segundo motivo de casación ( artículos 89.1 y 90 LRJCA ).

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas, el Ayuntamiento de Madrid como recurrente y la Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) como recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de la entidad «Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)» frente a la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o aprovechamiento especial del dominio público local aprobada el 21 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de diciembre de 2012.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( ATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos).

TERCERO .- La enumeración recogida en el razonamiento jurídico anterior, tal y como ha precisado esta Sala en numerosas resoluciones, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Por ello, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010 ; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ). Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

CUARTO .- Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la corporación aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , únicamente anunció la interposición de un motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d LRJCA por infracción de los artículos 24.1 y 25 del TRLHL, sin hacer mención alguna ni anunciar el motivo ni las infracciones desarrolladas después como motivo segundo en el escrito de interposición, sin que las alegaciones vertidas por la parte recurrente obsten las conclusiones derivadas de la anterior fundamentación jurídica.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el motivo segundo del recurso es inadmisible por no haber sido anunciado previamente en el escrito de preparación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 270/2013 , en lo relativo al motivo primero; y la inadmisión del mismo recurso en cuanto al motivo segundo, resolución que se declara firme. Remítase a tal efecto las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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