ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5173A
Número de Recurso3319/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la procuradora doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de la Sierra de Carrascoy se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 264/10 , en materia de ordenación del territorio.

Se han personado como partes recurridas La Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia y el procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO. - Por providencia de 16 de enero de 2016, se acordó: " Habiendo alegado el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Región de Murcia en su escrito de personación como parte recurrida, que el recurso de casación está incurso en causas de inadmisión, la Sala acuerda de oficio poner de manifiesto a las partes por el plazo de diez días, con traslado a las partes de dicho escrito para alegaciones, sobre la posible concurrencia de dichas causas de inadmisión; y además: - En relación con el primer motivo por su carencia manifiesta de fundamento puesto que no aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), pues en realidad revela la discrepancia con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada dice: "En fecha 13 de octubre de 2009 el letrado D. Diego de Ramón Hernández, manifestando actuar en nombre y representación de "Asociación de representantes de propietarios afectados por la declaración de Parque Natural de Carrascoy y el Valle", presentó un escrito ante la Consejería de Agricultura y Agua solicitando que se declarase la caducidad de la tramitación, y el sobreseimiento y archivo, del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Sierra Carrascoy y El Valle (en adelante PORN). En el suplico manifestaba que pedía la declaración de caducidad por haber transcurrido más de cuatro años en su tramitación y no tener resolución final del mismo. Considerando presuntamente desestimada su reclamación acudió a esta sede jurisdiccional, alegando en la demanda que la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia no establece ningún plazo para iniciar y terminar un PORN, ni la Ley 4/1992 un plazo final para la aprobación definitiva. Sin embargo, esta última Ley establece en su Disposición Transitoria 2 que en el plazo de cinco años el Consejo de Gobierno desarrollará los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la misma. Por tanto, entiende la asociación recurrente que ese plazo está sobrepasado en el PORN que nos ocupa, y en lo que se refiere al procedimiento, y toda vez que estas leyes no fijan plazo, es de aplicación subsidiaria la Ley 30/1992, concretamente su artículo 42.2 . Por último, y en cuanto al PORN aprobado inicialmente alega que presenta distintas deficiencias

Frente a esta sentencia recurre en casación la Asociación de Propietarios de la Sierra de Carrascoy anunció en su escrito de preparación que el recurso de casación se articularía en dos motivos: el primero, al amparo del art. 88.1.c) LJ , por infracción de los arts. 120.3 y 218.1 .y 2. LEC y 9.3 y 24.1 CE por incongruencia y falta de motivación de la sentencia; y el segundo, al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 42.2 ley 30/92 .

La Letrado de la Comunidad Autónoma de La Región de Murcia en su escrito de personación como parte recurrida, alegó como causa de inadmisión, que los motivos de casación no eran encuadrables en los supuestos del art. 88. LJ y que no se justificaba la infracción que se consideraba cometida sin haber realizado el necesario e inexcusable juicio de relevancia.

SEGUNDO. - El primer motivo es inadmisible. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Dice el recurrente que denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida pero el desarrollo argumental del motivo no plantea realmente un vicio "in procedendo", sino que pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y las razones en que el Tribunal a quo se basó para desestimar el recurso contencioso-administrativo; pues se basan en que ante las existencia de un vacío normativo se debe aplicarse la ley estatal 30/92, y esa es una cuestión relativa al examen del tema de fondo, y como tal ajena al cauce casacional al que se ha acogido la parte para formalizar este primer motivo. Así las cosas, es clara la carencia manifiesta de fundamento y consiguiente inadmisibilidad del motivo, ex art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO. - En relación al segundo motivo, y dados los términos en que ha sido redactado el escrito de preparación del presente recurso de casación, y a la vista de las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no se observa la concurrencia de la causa opuesta por La Letrado de la Comunidad Autónoma de La Región de Murcia, pues el escrito de preparación satisface suficientemente las exigencias del artículo 86.4), en relación con el 89.2) LJCA , dado que se citan las normas que se consideran infringidas, e igualmente, se argumenta breve aunque suficientemente el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, por lo que no puede decirse a priori que esté defectuosamente preparado, y con las que el recurrente pretende una impugnación jurídica de fondo, cuyo mayor o menor acierto en su planteamiento no puede valorarse en este trámite procesal de admisión. Hemos reproducido el primer fundamento de la sentencia en el que se recoge la invocación de normativa estatal, -que desarrolla con más detalle en los fundamentos de derecho quinto y sexto- de modo que la los preceptos de derecho estatal que se dicen infringidos sí han sido sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, y han sido invocados oportunamente en el proceso y considerados por la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de la Sierra de Carrascoy contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 264/10 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite del segundo motivo de casación y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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