ATS 865/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5072A
Número de Recurso10101/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución865/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), se ha dictado auto de 16 de septiembre de 2015 , en méritos a la ejecutoria 32/2011, dimanante del Rollo de Sala 33/2009, procedente del sumario 5/2001, del Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, por el que se desestima la solicitud de revisión de la pena impuesta por el delito de hurto de uso de vehículo de motor formulada por Cecilio , a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Cecilio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Constantino Calvo- Villamañán y Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

  1. Aduce que la Audiencia ha olvidado que la pena que se le impuso por el artículo 244 del Código penal correspondía a la mínima posible, con base en la conformidad prestada por él mismo. Considera que esa Disposición debe interpretarse en la forma más favorable para el penado, siempre considerada taxativamente y no en función del arbitrio judicial. Invoca el sentido de la Circular 3/2015, de la Fiscalía General del Estado por la que se establece como criterio en relación con el régimen transitorio establecido por la reforma del Código Penal, que, respecto del delito del artículo 244.1º del Código penal , dispone que, si alguna de las conductas que lo integraban, hubiera sido realizada sin fuerza, debería abrirse el proceso de revisión, valorando no sólo la naturaleza de la pena impuesta, sino también, para el caso de que se tratara de pena de multa su extensión.

  2. Consta en actuaciones que, por sentencia de 27 de abril de 2011 , el recurrente Cecilio fue condenada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso; a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor de un delito de depósito de armas; y a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por un delito de hurto de uso de vehículo de motor.

El recurrente limita su pretensión a la pena impuesta por el delito de hurto de uso del artículo 244 del Código Penal , cuya revisión solicitó ante la Audiencia Provincial y que fue desestimada. Es cierto que el artículo 244 del Código Penal , en su redacción previa a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, castigaba el uso sin la debida autorización de un vehículo a motor ajeno con la pena de multa de seis a doce meses, si lo restituyera en el plazo de cuarenta y ocho horas; y que, tras la aprobación de la reforma introducida por esa ley, la pena se modificó a la de dos a doce meses de multa, en las mismas condiciones (se hace abstracción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad). Esto es, la extensión mínima de la pena de multa se ha rebajado de los seis a los dos meses de multa.

La Disposición Transitoria alegada dispone que procederá la revisión de las penas cuando fuesen más favorables al reo, pero exceptuando respecto de las penas privativas de libertad, que, tras la reforma, esa extensión concreta fuese igualmente imponible y siempre que la nueva redacción no contemplase la posibilidad de imponer otro tipo de pena no privativa de libertad. Respecto de la penas pecuniarias, no se expresa regla similar, con excepción de la contenida en el párrafo tercero del apartado 2, en la que se excluye esa revisión en los casos en los que la pena a imponer sea exclusivamente la de multa.

En todo caso, tanto si se atiende a un criterio, estimando que la pena de multa queda excluida de la revisión, a no ser que exista otra pena alternativa, o aplicando la regla establecida para las penas privativas de libertad, el motivo carece de fundamento.

Como señalaba la sentencia de esta Sala 11/2012, de 18 de enero , referida a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 , de redacción similar a la de la Ley Orgánica 1/2015, "en definitiva de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010 , se desprende que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al ejercicio del arbitrio judicial. En este sentido se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable con la reforma del Código Penal, un marco con unos límites máximo y mínimos. Para que (la nueva) pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. En efecto, únicamente si la pena aplicable en sentencia firme es superior a este marco penal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficiosa - ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiera podido imponer aquélla-."

Por todo ello, ha de estimarse que, siendo posible, conforme a la nueva legislación imponer la pena de multa en la extensión señalada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de abril de 2011 , no procede la revisión instada.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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