ATS 840/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4980A
Número de Recurso10078/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución840/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) dictó Sentencia el 13 de noviembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 25/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 1019/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia, en la que se condenó a Isaac como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 444.920 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Isaac , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ; e infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

    Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; alegando que desconocía la existencia de heroína en el vehículo de alquiler, no constando acreditado el ánimo de traficar con ella, por lo que los hechos no pueden incardinarse en el tipo penal citado.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, por lo que aquí interesa, que, el día 19 de noviembre 2014 a primeras horas de la mañana, funcionarios de la UDYCO de Vigo se dirigieron a la localidad de Porriño con la intención de realizar gestiones relacionadas con el alquiler de determinados, vehículos reseñados en la llamada "Operación Cactus", por la que se siguen Diligencias Previas nº 5297/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo; vehículos que habían sido alquilados por la empresa "Novagalicia".

    Sobre las 9:30 del día 19 de noviembre de 2014, agentes policiales vieron en la oficina de atención al público de esta empresa de alquiler al acusado (del cual ya manejaban información sobre sus relaciones con sujetos implicados en el tráfico de drogas y al que le constaban dos detenciones en julio de 2012 y enero de 2013 por delitos contra la salud pública), saliendo el mismo sólo de la empresa de alquiler, conduciendo un vehículo allí alquilado. La Policía organizó un dispositivo de vigilancia e interceptación, y, sobre las 11:42 horas, agentes que viajaban en vehículo camuflado vieron al acusado conduciendo a una velocidad constante, y al adelantarle el acusado disminuyó la velocidad. Los agentes, con la colaboración de la Guardia Civil de Tráfico (en control rutinario), interceptaron el vehículo conducido por el acusado, encontrando debajo del asiento del copiloto siete paquetes en envoltorios de plástico que contenían un total de 3.408,08 gramos de heroína. El primer paquete contenía 453,09 gramos de heroína, con una pureza total del 34,35%; el segundo, 492,08 gramos de heroína, con una pureza del 36,11%; el tercer paquete, 469,1 gramos con una pureza del 36,13%; el cuarto, 469,9 gramos con una pureza del 35,54%; el quinto paquete, 498,1 gramos con una pureza del 22,4%; el sexto, 499,2 gramos con una pureza del 36,29%; y el séptimo paquete, 499,8 gramos con una pureza del 36,72%. Las sustancias intervenidas podrían alcanzar en el mercado ilícito un precio de 222.460 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El seguimiento y la inspección por los agentes del vehículo alquilado por el acusado se produjo a consecuencia de las investigaciones que habían realizado en el marco de otra operación, relacionada con el alquiler de determinados vehículos en la empresa donde alquiló el vehículo el acusado, utilizados para el tráfico de estupefacientes; habiendo observado los agentes al acusado con personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Él viajaba sólo y los siete paquetes con heroína se encontraban debajo del asiento del copiloto, lugar que resulta visible desde el asiento del conductor; pudiendo apreciar los agentes que circulaba adoptando medidas de control, tendiendo a evitar un seguimiento.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP y 369 CP , teniendo en cuenta la prueba testifical de los agentes y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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