ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:4973A
Número de Recurso20743/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta; por recibidos los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de los Procuradores Sra. Guevara Romero, en nombre y representación de DOÑA Andrea ; y Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA y de DOÑA Emma y DON Abelardo , únanse a la pieza de instrucción y por evacuado el traslado conferido. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Recibido testimonio del Auto de la Sala de Recursos de 12 de enero pasado, notificado a las partes el pasado 21 de marzo, en el se acuerda: "ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al auto de fecha 7 de abril de 2015" .- Con fecha 6 de abril pasado, este Instructor dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... DISPONGO: 1º) Retrotraer la instrucción al momento anterior al Auto de la Sala de Admisión de 7 de abril de 2015. 2º) No ha lugar a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por Izquierda Unida ante la Sala de Admisión en escrito de 12 de marzo de 2015. 3º) Dar traslado a la Acusación Popular de los escritos presentados por la Defensa y el Ministerio Fiscal los pasados 12 de marzo y 7 de abril de 2015, respectivamente, para que en el plazo de CINCO DÍAS formule las alegaciones que a su derecho convenga..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, en tiempo y forma, por los Procuradores, Sr. Martínez Fresneda Gambra, en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA y de DOÑA Emma y DON Abelardo ; y Sra. Azorin Albiñana López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de abril de 2016 en el que dice que se muestra conforme con las argumentaciones esgrimidas en el auto para rechazar la práctica de las pruebas propuestas, e interesa que no se de lugar a la reforma que se solicita.

La Defensa , representada por la Procuradora Sra. Guevara Romero, presentó escrito por Registro Telemático el pasado 29 de abril por el que viene a impugnar los recursos formulados de contrario.

CUARTO

Con fecha 19 de abril pasado, el Procurador Sr. Martínez- Fresneda Gambra en la representación que ostenta, presentó escrito por Registro Telemático, evacuando el traslado conferido en el auto recurrido, por el que muestra su oposición al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal y la defensa.

QUINTO

Con fecha 6 de mayo pasado, el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en la representación que ostenta, presentó nuevo escrito por Registro Telemático interesando se acuerde la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia al haber sido disueltas las Cortes Generales y no figurar la Sra. Andrea en la relación alfabética de Senadores como Miembro actual de la Diputación Permanente del Senado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzaremos por dar respuesta al último de los hechos reseñados, en tanto en cuanto, la representación procesal de Izquierda Unida y otros, solicitan que se declare la pérdida de competencia por parte de este Instructor, para proseguir contra Doña Andrea , al haberse disuelto las Cortes Generales y no formar parte de la Diputación Permanente del Senado, contingencia que según sostiene en el escrito presentado, habría de determinar ineludiblemente la adjudicación de la competencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia.- Partiendo de que la nota más significativa de la competencia funcional, que es la única posible aquí cuestionada, pues pende de resolver un recurso de reforma y en todo caso de apelación, es su carácter automático y derivado según el órgano de la primera instancia y el cauce procedimental que se esté siguiendo y aunque puede parecer que la competencia funcional tuviera carácter originario y virtualidad propia, desligada de la competencia objetiva (se dice en el art. 14.2º LECrm que será competente para la instrucción de las causas el Juez de Instrucción del Partido en que el delito se hubiere cometido) la competencia funcional aquí cuestionada tiene en realidad carácter derivado, como claramente se advierte en los recursos devolutivos, no devolutivos o en la ejecución de sentencia y opera automáticamente.- En el caso que nos ocupa, aun no teniendo en este momento procesal la Sra. Andrea , la condición de Senadora, este Instructor seguiría siendo competente en tanto en cuanto que de la jurisdicción detentada en su momento dimana ésta para resolver un recurso de reforma, por ello debe declararse así, éste Instructor es el competente funcionalmente para resolver el recurso de reforma planteado en su día.

SEGUNDO

En relación con el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Izquierda Unida y otros, se insiste en que el auto impugnado no cumplimenta el mandato contenido en el auto de la Sala de Apelación, e insiste en que la investigación no está concluida y que constan indicios de que la Sra. Andrea ha cometido delito de prevaricación, a continuación reseña el contenido de los documentos "que obran todos ellos en las actuaciones" y que "determinan la necesidad de practicar nuevas diligencias como las que esta parte solicitó en su día y que ahora improcedentemente le son denegadas" documentos que no constan en el procedimiento originario y algunos de ellos como el referido en apartado f) ponen en evidencia y exteriorizan datos fácticos sobrevenidos o nuevos sobre los que necesariamente debe prolongarse la instrucción.

La siguiente pretensión impugnatoria es la denegación del resto de las pruebas, lo que a su entender conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .- Finaliza suplicando dejar sin efecto el auto recurrido y acordar la práctica de todas las diligencias de investigación que solicitó en escrito de 10 de marzo de 2015 continuando la instrucción.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, la recurrente insiste en su escrito de impugnación en la práctica de las diligencias presentadas en su escrito dirigido a la Sala el 10/3/15, subsanando los defectos observados para ser parte y teniéndose así misma por parte personada, cuando el auto de personación de la Sala de Admisión es de 7 de abril, de 2015.- Pues bien, en el auto recurrido se exponía como principal argumento para denegar las diligencias solicitadas que resultaban innecesarias e inútiles para el objeto del proceso en la fase de instrucción en que se retrotrajeron las actuaciones por el auto de la sala de Apelación de 12/1/16, toda vez que lo relevante era el objeto del proceso ante esta Sala y no entrar en la línea de investigación centrada en las diligencias que se tramitaron posteriormente en la causa matriz, seguida en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y ahora ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de igual ciudad, dado además que el citado auto de apelación solo ordenaba "valorar la documentación presentada y la argumentación contenida en su escrito de la acusación personada y tenida por parte..." .

A ese argumento nuclear y a todos los restantes razonamientos que se exponían en el auto recurrido relativos a la delimitación del objeto del proceso en la fase de instrucción, la recurrente no da respuestas concretas ni vierte argumentos jurídicos que cuestionen las razones que llevan al Instructor a delimitar el objeto de la causa en los términos en los que lo hace, ni se formulan tampoco ahora alegaciones que constaten la trascendencia de las diligencias que postulan.- Así las cosas, en cuanto a la documental ya obraban en autos por haber sido aportados en su momento los numerados del 1 al 6, los 9 al 11 no tienen ninguna relevancia con el objeto del proceso salvo que se pretenda judicializar la vida política, los numerados del 12 al 15 son una simple corroboración de que al menos, en cuatro ocasiones se celebraron plenos en agosto y en todos consta el orden del día, ahuyentando con ello la creencia de sesiones plenarias sin contenido, ficticias como parece se insinúa, los 16 al 19 son simples noticias periodísticas sin valor alguno. En relación con "más documental" ésta o ya obra en la causa, doc. 3,7,8,10 y 11 o no tiene relación alguna con el objeto del proceso. En relación con las demás interesadas, nos reiteramos íntegramente en los razonamientos del auto impugnado (apartado 3 a 5).- Por lo expuesto y dando por reproducido el auto impugnado se desestima el recurso de reforma presentado por Izquierda Unida y otros.

TERCERO

En relación con el mismo presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, interesando citar como testigo a Pelayo , a efectos de que declare sobre la intermediación y comisión en la adquisición de los terrenos de NOVO CARTAGO por parte de HANSA URBANA, alega que el testigo, anterior Alcalde de Cartagena, ha sido objeto del informe Fiscal de Hacienda en relación con las Diligencias Previas 329/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia donde se investiga la causa aquí instruida en relación con la alcaldesa y ello porque si bien dice: "...Este Ayuntamiento tiene el convencimiento de que la tramitación administrativa de la administración local es legal, como se ha recogido en anteriores resoluciones de este tribunal, si bien ese convencimiento no impide albergar dudas más que razonables sobre el ajuste a la legalidad de la modificación del PORN y de la tramitación habida a nivel regional, y sobre todo, por cuanto afecta a la Sra. Andrea , la aparición en escena con carácter previo a la tramitación del proyecto del Sr. Pelayo , las relaciones de la hoy Senadora con el gobierno regional, y sus apariciones públicas bendiciendo el proyecto, merecen ser objeto de investigación, por concretar su participación, y en su caso el grado de ésta, en los trámites que desde la administración regional llevaron a la modificación del PORN y a permitir la construcción de un campo de golf en los humedales protegidos..." . Tal testifical no es necesaria ni pertinente en esta Instrucción, pues está imputado y prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción de Murcia y no se aporta razonamiento alguno que permita catalogarla como diligencia determinante o decisiva respecto al objeto de esta instrucción, pero es más, su impertinencia se plasma en el propio escrito del recurso en tanto en cuanto que el recurrente "tiene el convencimiento de que la tramitación administrativa de la administración local es legal, como se ha recogido en anteriores resoluciones de este tribunal, si bien...no impide albergar dudas...sobre el ajuste a la legalidad del PORN y la tramitación a nivel regional" , lo primero es el objeto de esta investigación y las dudas de la instrucción del Tribunal Superior de Justicia, hoy Instrucción 2 de Murcia, por lo expuesto el recurso debe correr igual suerte que el de Izquierda Unida.

CUARTO

En relación con los traslados conferidos a los recurrentes en relación con el sobreseimiento, ambos coinciden en que este debe ser provisional, pero en tanto en cuanto en el auto de 5/5/15 en su razonamiento quinto se fundamentan las razones que llevan a este Instructor a acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE a ellos nos remitimos, al no quedar desvirtuados por los escritos presentados, con la desestimación de este recurso de reforma y como decíamos en el auto acordando el sobreseimiento libre de 5/5/15, que damos por reproducido íntegramente y ello porque practicadas todas las diligencias necesarias para adoptar una de las resoluciones previstas en el art. 779 LECrim ., existiendo base sobrada con lo entonces instruido para decidir cuál de las alternativas ofrecidas por tal precepto era la procedente, sin que fuera dable postergar una decisión que ya se podía adoptar al contarse con todos los elementos necesarios y puesto que las diligencias ahora denegadas no afectan a lo que fue y es el objeto de investigación: "posible incumplimiento de las normas urbanísticas tanto al iniciar la modificación del Plan Urbanístico de Cartagena nº 113 como durante su tramitación y ello podía ser constitutivo de un delito de prevaricación del art. 404 CP " .- Practicadas las diligencias de instrucción se descarta todo vestigio de indicio del delito imputado, ya que toda la tramitación del MP 113 se ha llevado a cabo conforme a las normas establecidas por las disposiciones vigentes en cada fase de tramitación (ver razonamiento jurídico del auto de 5/5/15). Por ello solo era posible lo acordado, el sobreseimiento libre, ante la inexistencia de delito alguno. El recurso de reforma se sostiene con el único fin de mantener el proceso penal abierto y pasa tal pretensión por peticionar diligencias que motivadamente se consideraron inútiles, repetitivas e innecesarias y al mismo tiempo solicitar el sobreseimiento libre. Las alegaciones vertidas en soporte del recurso no han conseguido contrarrestar las razones de este Instructor en apoyo de la decisión de SOBRESEIMIENTO LIBRE.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA confirmando en su integridad el auto de 6/4/16 y en consecuencia acordar el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y el Archivo de las actuaciones, ratificando en su integridad el auto de 5/5/15. - SE ADMITEEL RECURSO DE APELACION subsidiariamente formulado por las representaciones procesales de Izquierda Unida y otros, y del Ayuntamiento de Cartagena, a quienes, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se les dará traslado por el plazo de CINCO DÍAS para que formulen alegaciones y puedan presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, de lo que como Secretario, certifico.

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