ATS 859/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4969A
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución859/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), se ha dictado sentencia, de 27 de noviembre de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 15/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 41/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, por la que se condena a Braulio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e inhabilitación especial por tiempo de dos años para empleo o cargo público.

Asimismo se le impuso a Braulio el pago de las costas procesales y el tribunal de instancia propuso al Gobierno el indulto parcial de la pena impuesta en el exceso de los dos años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en representación de D. Braulio , alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 º y 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo del recurso se sostiene, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas documentales que obran en la causa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el condenado en la instancia, alega al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 º y 24.2º de la Constitución .

  1. Se invoca por el acusado la nulidad de las actuaciones, considerando que se la provocado una indefensión porque el Auto de apertura del juicio oral carecía de motivación; indicaba erróneamente como competente a la Audiencia Provincial; recogía una calificación jurídica de los hechos como denuncia falsa y aludía asimismo a la existencia de una acusación particular que no se había personado. Asimismo se considera, por el acusado, que al no leerle el tribunal de instancia en el plenario, el escrito de acusación, éste quedó en indefensión al no conocer la acusación que se formulaba contra él.

  2. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y tanto el Tribunal Constitucional, por todas, sentencia de 12 de abril de 1999, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de 22 de febrero de 2002 , han señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. El auto de apertura del juicio oral contiene las deficiencias anunciadas. No obstante, en el presente caso no se ha producido indefensión por cuanto: a) dicha resolución fue notificada al recurrente con indicación del número de causa o procedimiento; b) el recurrente conocía la acusación que se formuló por cuanto consta la acusación del Ministerio Fiscal en la que se imputan unos hechos determinados; c) el recurrente presentó escrito de defensa sin hacer mención alguna a esta circunstancia. Es decir, la falta o deficiencia del auto de apertura del juicio oral no le ha causado al recurrente indefensión por cuanto ha podido defenderse de la acusación que se formulaba, conociendo los hechos delictivos que se le imputaban así como sus consecuencias jurídicas.

Además de lo expuesto anteriormente, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia se hace constar que el juicio oral tuvo lugar los días 24 y 25 de noviembre de 2015, en cuyo acto no existieron cuestiones previas.

De la grabación de la vista oral, se desprende que la defensa del acusado no alegó en el trámite de cuestiones previas ninguna vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco requirió al tribunal que se procediese a la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Por otra parte, se observa en la grabación que el acusado manifiesta, a preguntas de la Presidenta del tribunal de instancia, que era conocedor de la acusación que se formulaba en su contra por el Ministerio Fiscal.

En cualquier caso, el hecho objeto de acusación y el que sirvió de base para la condena permanecieron inalterables, siendo calificado finalmente por el Ministerio Fiscal como delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º del Código Penal , cuyo enjuiciamiento en todo caso hubiese correspondido a la Audiencia Provincial de Cádiz; y sin de que la mención en el Auto de apertura del juicio oral a una hipotética acusación particular inexistente, se haya podido generar una situación de indefensión para el acusado.

En conclusión, ninguna indefensión se ha causado, habida cuenta que el Auto de apertura del juicio oral le fue notificado y los hechos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal eran conocidos por el acusado y su defensa, tanto antes del juicio oral, al haberse presentado el correspondiente escrito de defensa, como durante la celebración del mismo, al no haberse alegado ninguna vulneración de derechos fundamentales. Además, se adopta una calificación jurídica definitiva como falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4 del Código Penal , cuyo enjuiciamiento correspondía, por imperativo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la Audiencia Provincial de Cádiz, no habiéndose modificado en ningún momento el relato de los hechos objeto de acusación, el cual ha permanecido inalterado durante todo el procedimiento, por lo que debe descartarse que el acusado no tuviese conocimiento del mismo.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por error en la apreciación de las pruebas documentales que obren en la causa.

  1. Se hace referencia al acta del juicio como documental, al estar la misma en soporte audiovisual, y se alude al atestado y al resto de pruebas testificales practicadas en el plenario, señalando que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las mismas, considerando finalmente que las periciales practicadas no demostraron que cometió el delito de falsedad por el que ha sido condenado.

    En consecuencia, la primera parte del motivo se centra en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, que es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mientras que en la segunda parte se invoca un error en la apreciación de las pruebas periciales practicadas por parte del tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. El tribunal de instancia declaró probado que el día 28 de noviembre de 2013, sobre las 20.26 horas, el acusado, en su condición de agente de la Guardia Civil, destinado como motorista en el Destacamento de Tráfico de Jerez de la Frontera con servicio temporal en el Destacamento de Villamartín, en el trascurso de un servicio de vigilancia de carreteras y control de transportes que tenía encomendado, formuló un expediente de denuncia contra D. Jon por circular en un vehículo cuyas placas de matrículas presentaban obstáculos que impedían o dificultaban su lectura e identificación, concretamente, enganche fijo de remolque que interfiere en la matrícula trasera.

    La declaración fáctica de la sentencia combatida declara acreditado que el acusado contrajo matrimonio con Dª. Tatiana el día 12 de octubre de 2013, así como que formuló tal denuncia a sabiendas de que la infracción de tráfico era inexistente, con la intención de perjudicar al Sr. Jon , por la deteriorada relación derivada del divorcio de éste con la Sra. Tatiana .

    La Sala sentenciadora contó como acervo probatorio no solamente con la declaración del perjudicado, que insistió en la inexistencia de la infracción administrativa por la que fue denunciado, sino con las fotografías que el Sr. Jon acompañó a su pliego de descargo en el seno del expediente sancionador, en las que el tribunal de instancia apreció con claridad que el dispositivo de acoplamiento mecánico (enganche para arrastre de remolque ligero) que llevaba su vehículo no ocultaba ni total ni parcialmente la matrícula.

    Asimismo, en el juicio oral se ratificaron y aclararon los informes emitidos por el fabricante del dispositivo y por la entidad Veiasa, en los que se concluye que el enganche que portaba el vehículo que conducía el Sr. Jon era un dispositivo homologado y adaptable al vehículo que conducía, así como que no ocultaba en su diseño la matrícula; que había pasado las oportunas revisiones periódicas en 2009, 2011 y 2013 con resultado favorable y que no interfería por ello en la visibilidad de la placa de matrícula, pues cumplía con todos los requisitos necesarios para su instalación.

    Además, el tribunal de instancia contó con el informe de la Guardia Civil, Subsector de Tráfico de Cádiz, que fue ratificado en el plenario, y que concluyó que el enganche para remolque instalado en el vehículo portaba una bola que no obstaculizaba la lectura ni la identificación de la placa de matrícula.

    Se valoró igualmente por la Audiencia Provincial de Cádiz que tanto el acusado, como su esposa, reconocieran la situación de conflicto existente entre la misma y su ex marido, el Sr. Jon , por el tema del divorcio entre ambos y el cumplimiento del régimen de visitas en relación al hijo menor de edad que ambos tienen en común; régimen en el cual participaba el acusado con la entrega y recogida del menor por su padre, circunstancia de la que la Sala de instancia infirió que el acusado difícilmente no conociera el modelo y marca del vehículo del que era usuario el Sr. Jon , así como que no supiera quién era el conductor del vehículo que detuvo en el control el día de los hechos.

    Asimismo el tribunal de instancia valoró el testimonio del agente de la Guardia Civil que, en condición de Jefe de pareja, acompañaba al acusado el día de los hechos en el control que se estaba efectuando, el cual manifestó que el acusado le avisó de que el denunciado era ex cónyuge de su mujer al marcharse del lugar.

    De conformidad con la doctrina que anteriormente se ha reseñado han de rechazarse las alegaciones del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba, desarrolladas en la primera parte del motivo, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace un cúmulo de alusiones a la prueba practicada en el acto del juicio, que considera erróneamente valorada por el tribunal de instancia, careciendo, en todo caso, la declaración de los agentes, el atestado y la declaración de los testigos, de la condición de documentos a efectos casacionales, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

    En conclusión, la primera parte del motivo no puede admitirse, ya que se trata de una cuestión de valoración de la prueba por la Sala de instancia, que efectúa un juicio de inferencia a partir de los documentos y del resto de la prueba, que se ajusta a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia, para alcanzar una conclusión cierta de la realidad de que el enganche de remolque objeto de denuncia no obstaculizaba la visibilidad de la matrícula trasera y que el acusado emitió un boletín por una denuncia de tráfico inexistente.

    Por otra parte, en relación a la segunda parte del motivo, es doctrina reiterada de esta Sala que los informes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones; con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    El tribunal de instancia cita una serie de informes aportados a la causa, a los que anteriormente hemos hecho referencia. Entiende que de ellos se deduce que el acusado había cometido la falsedad por la que ha sido condenado, por las conclusiones que contienen los mismos y que ya han sido reseñadas.

    En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de los informes e intenta con su alegato desacreditarlos, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el tribunal de instancia sobre la realidad de que el enganche de remolque objeto de denuncia no obstaculizaba la visibilidad de la matrícula trasera y que el acusado emitió un boletín por una denuncia de tráfico inexistente.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo en la segunda parte del motivo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental obrante en autos, ponderación que ya efectuó la Audiencia Provincial de Cádiz.

    En conclusión, se contó con informes ratificados en el juicio oral de empresas privadas, así como de la Guardia Civil, y el tribunal de instancia no incurrió en error en la valoración de los mismos, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En consecuencia, respecto a la primera parte del motivo, la valoración de la prueba por el tribunal de instancia se ajustó a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia; mientras que en relación a la segunda parte del motivo, ninguna infracción de ley se ha cometido por error en la valoración de la prueba documental y por ello, procede la inadmisión del presente motivo en su totalidad, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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