ATS 857/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4955A
Número de Recurso311/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución857/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de doce de enero dos mil dieciséis, en los autos del Rollo de Sala nº 28/2015 , dimanantes del procedimiento abreviado nº 32/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Ocaña, por la que se condena a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en su modalidad agravada cuando tiene lugar en centro penitenciario, con la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos euros, así como al pago de las costas procesales. Se decreta asimismo el comiso de los efectos intervenidos y la destrucción de la droga aprehendida.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Jesús Fernández Salagre, en representación legal del Sr. Octavio , formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del tribunal, no desvirtuados por otras pruebas; como segundo motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , invocando asimismo la vulneración del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, el acusado sostiene, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que concurre un error en la apreciación de la prueba; sin embargo, no hace referencia a ningún documento que obre en la causa acreditativo de dicho error por parte del tribunal sentenciador; en el segundo motivo, se alega al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

Los dos motivos del recurso aluden, exclusivamente, a que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que pasamos a examinarlos conjuntamente.

  1. Se señala por el acusado que la testifical de los funcionarios de prisiones es insuficiente para acreditar que las sustancias que le fueron intervenidas estaban destinadas a su venta o a su distribución a otros internos en su gran mayoría, sosteniendo que no se observó transacción alguna, ni se intervino sustancia alguna a otros internos; así como, que dichas sustancias las poseía por un tratamiento de desintoxicación que le había sido prescrito, contando con su propio dinero, e invocando su desconocimiento sobre la composición de las pastillas que portaba, siendo a su entender, el hachís que poseía de escasa entidad.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. El tribunal de instancia declara probado que, sobre las 11.00 horas del día 24 de diciembre de 2014, el acusado, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, fue requerido por dos funcionarios de prisiones para salir del patio, al observar que entraba en los servicios con distintos internos en diferentes ocasiones, con el propósito de proceder a su cacheo ante la sospecha de que pudiera estar intercambiando objetos o sustancias prohibidas.

    También se establece en la declaración fáctica de la resolución combatida que, tras proceder al registro del acusado, haciendo uso de la fuerza mínima necesaria, le fue ocupada la riñonera que portaba, en cuyo interior, entre diversos objetos personales, fueron hallados e intervenidos dos comprimidos en un blister de Metazapina TEVA, tres comprimidos naranjas redondos con un peso de 1,10 gramos de cocaína, con una riqueza media en cocaína base del 23,7% y una bolsita con seis trozos de resina de cannabis sativa con peso de 0,61 gramos. Igualmente se declara acreditado que fue intervenido un trozo más grande de resina de cannabis sativa con un peso de 1,22 gramos en uno de los bolsillos del pantalón.

    Además, se declara probado que en la riñonera fueron hallados varios listados con códigos, nombres, apodos y cantidades en metálico y que las referidas sustancias estaban destinadas por el acusado a su venta o distribución a otros internos, siendo el valor en el mercado ilícito de los 1,10 gramos de cocaína de 60,30 gramos, si se vendiera en dosis, y de 10,23 euros el de los 1,83 gramos de cannabis sativa.

    Según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 368 del Código Penal requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento acaece en el plano de las intenciones y no puede ser objeto de prueba directa, ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída.

    La Audiencia Provincial de Toledo señala como elementos que le sirvieron para alcanzar la convicción judicial de la autoría del acusado, al hecho de que los funcionarios de prisiones observasen que el acusado entraba y salía de los servicios con diferentes internos sin motivo aparente relacionado con una necesidad fisiológica perentoria, así como su manifiesta oposición a ser cacheado, debiendo hacer uso de la fuerza los funcionarios para poder reducirlo.

    Por otra parte, el tribunal sentenciador sostiene que las explicaciones que ofreció el acusado sobre la posesión de las sustancias que se le intervinieron tuvieron escasa verosimilitud y reforzó su presunción de que los tres comprimidos naranjas de cocaína y los seis trozos de resina de cannabis sativa estaban destinados a ser distribuidos o vendidos a otros internos, por las características en láminas que presentaban.

    En conclusión, el tribunal de instancia llegó a la convicción de que la tenencia por el acusado de las sustancias intervenidas estaba destinada a su distribución o venta a otros internos, por las características en láminas que presentaban éstas y la observación de los funcionarios de prisiones sobre la entraba y salida del acusado de los servicios con diferentes internos sin motivo justificado aparente, lo que constituyó para la Sala prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia y apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del artículo 368 y 369 del Código Penal , teniendo en su poder la droga incautada con la finalidad de su venta.

    Todo ello, sin que haya lugar a la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del recurrente.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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