ATS 869/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4954A
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución869/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección Décima), se ha dictado sentencia de 19 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 20/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 276/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, por la que se condena a Amelia , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 2.300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Amelia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Fuencisla Martínez Mínguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal y del artículo 21.6º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que ha acreditado que es consumidora habitual de alcohol, cocaína y heroína y que este dato no se ha tenido en cuenta ni para valorar el autoconsumo ni se le ha otorgado valor atenuatorio. Añade que las posibles contradicciones en sus declaraciones en instrucción y plenario no pueden valorarse en su contra. Invoca, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, se declaró probado en el presente procedimiento que, como culminación de investigaciones policiales llevadas a cabo durante el mes de febrero de 2013, se practicó en el domicilio de la acusada Amelia , sito en la CALLE000 de Alicante, diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante, en cuyo curso se encontraron, en diferentes habitaciones de la vivienda, un envoltorio con una sustancia, que, analizada, resultó ser heroína con peso de 13,6 gramos y pureza del 16,1%; un envoltorio con cocaína, con peso de 1,2 gramos y riqueza del 54,3%; otro envoltorio con cocaína con peso de 19,85 gramos y 80,2%; de riqueza y un último envoltorio con heroína con peso de 22,59 gramos y riqueza del 8,4%; además de una balanza de precisión y 419 euros.

Asimismo, se declaraba que la causa estuvo traspapelada en el Juzgado de Instrucción desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014.

Realmente, no se discute por la parte recurrente los resultados ni las intervenciones dimanantes de la diligencia de entrada y registro. La Sala, al margen de la propia acta, contó con las declaraciones coincidentes de los agentes actuantes, que participaron en los dispositivos de vigilancia de los días 21 y 22 de febrero de 2013, y cuyas manifestaciones fueron la base fáctica para la solicitud de autorización para la entrada y registro. La recurrente parece querer escudarse en una doble pretensión: la primera, es que la droga intervenida era de su pertenencia y estaba dirigida a satisfacer su adicción; y la segunda, que esa adicción debería dar pie a su consideración como eximente incompleta o como atenuante, simple o analógica. Como quiera que la recurrente ha instado esta segunda solicitud en petición individualizada en el siguiente motivo, se abordará en ese lugar.

En lo que se refiere al destino de la droga al autoconsumo, la Sala consideró que no se había acreditado, en lo más mínimo, que Amelia sufriese una adicción ni que su conducta estuviese alterada por ese consumo. Podía ser cierto, en el mejor de los casos, para la recurrente, un consumo ocasional y esporádico, pero en absoluto una dependencia que condicionase su conducta. Subrayaba la Sala que la acusada no alegó nada al respecto ni en Comisaría ni ante el Juzgado de Instrucción y que, en los dos meses aproximados que estuvo privada preventivamente de libertad por esta causa, nunca precisó de tratamiento relacionado con problemas de adicción. A ello, añadía la Sala que las cantidades intervenidas, equivalentes a 36,19 gramos de heroína y 20,95 gramos de cocaína, excedían del acopio de un consumidor medio, además de que implicaban un desembolso (se había tasado la droga en 2.300 euros) que no se justificaba, pues la propia acusada manifestaba carecer de cualquier tipo de ingreso. Al margen de lo anterior, en el transcurso de la diligencia de entrada y registro, se habían hallado una balanzas. Asímismo, como se indicaba por la Sala, de la sustancia intervenida una buena parte resultó ser sustancia no fiscalizada, pero comúnmente utilizada para rebajar la pureza de la droga, lo que no hubiera sido preciso de estar destinada al autoconsumo.

La valoración de este conjunto de circunstancias justifica la conclusión, acertada, de la Sala de instancia de que esa droga tenía por destino su distribución a terceros.

En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, como recordaba la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo , tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Así lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y así lo subraya también el Tribunal Constitucional en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas, en los siguientes términos: "(...) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)" ( STS de 3 de marzo de 2014 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio de la acusada.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal y del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Aduce que su adicción ha quedado acreditada mediante certificado médico aportado a plenario. En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerardo en su perjuicio el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia valoró el documento citado por la parte recurrente y estimó que, en el mejor de los supuestos, podría acreditar una tendencia al consumo, pero sin que ello afectase a sus capacidades intelectivas, volitivas y cognitivas. Resaltaba, además, la Sala que el certificado ponía de relieve la absoluta falta de adherencia de la acusada al supuesto tratamiento, pues, de 45 atenciones pautadas, había 24 inasistencias, más otras de simple recogida de recetas o de cambios de fechas. Por otra parte, el certificado era de fecha muy posterior a la de los hechos.

Consecuente con todo ello, no se había acreditado en absoluto la base fáctica que sirve de fundamento a la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción, o, en su caso, de las atenuantes correspondientes. Esta Sala ha recordado que para la apreciación de la atenuante de grave adicción al consumo de drogas, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas (por todas, STS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

Por otra parte, consta que la Sala, a partir del pronunciamiento fáctico recogido en la parte final del fáctum, estimó concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, aunque como simple. La ponderación de la entidad de la atenuante, pues entendemos que lo que la recurrente pretende es que se la considere como muy cualificada, es correcta.

El propio artículo 21.6º del Código Penal exige, para la concurrencia de la atenuante simple, que la dilación sea extraordinaria. La apreciación de una mayor cualificación, que depende de la concurrencia de una coyuntura de mayor entidad de la causa de atenuación, implicaría que esa dilación fuese excepcionalmente extraordinaria (en este sentido, sentencia de 17 de marzo de 2016 ), lo que, en el caso presente, obviamente no concurre. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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