ATS 845/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4953A
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución845/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2015, dimanante de Diligencias Previas 1019/2009, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, de:

  1. Un delito de estafa y un delito de falsedad en documento privado, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Un delito de falsedad en documento privado, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, Carlos Francisco indemnizará a Bruno , en la cantidad de 28.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, con la responsabilidad personal subsidiaria de Rana 2008, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García.

El recurrente alegó cuatro motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo de los números 1 y 3 del nº 1º, del art. 851.1 LECrim .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por violación del art. 24 CE , del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

  4. - Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo de su recurso, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo de los números 1 y 3 del nº 1º, del art. 851.1 LECrim .

Discrepa de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal tras la práctica de la prueba. Considerando que la víctima estaba realmente interesada en el préstamo, y no en el traspaso del local. El Tribunal entendió que la víctima era una persona sin conocimiento del idioma y extranjero, que confió en el acusado por su papel ante la comunidad pakistaní, pero ello no es cierto. La víctima desistió del contrato cuando vio que no se le entregaba a él personalmente el dinero del préstamo. Y ello ocurrió por cuanto no dio su cuenta corriente para que el Banco le remitiera las cantidades a él. No se trata de un supuesto en el que se abusó de la confianza. Basta ver cómo buscó asesoramiento cuando se dio cuenta de que el obligado y responsable del préstamo era él.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (recientemente STS 4-3-2016 ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Y lo mismo debe decirse de la contradicción anunciada referente a los hechos probados, pues ni se expone en el recurso cuáles son los términos de la premisa fáctica que resultan contradictorios y, lógicamente, tampoco en qué consiste la supuesta contradicción. Tales omisiones impiden incluso entrar a razonar sobre la posibilidad de la existencia de un quebrantamiento formal como el que esgrime la parte centrado en una contradicción fáctica cuyas expresiones de compulsa se ignoran.

    Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Como se puede observar, el recurrente no apoya su motivo en los vicios de hechos probados, sino en los fundamentos de derecho y en los razonamientos del Tribunal de instancia para formar tales hechos, y por ello, no se cumplen con las condiciones que la jurisprudencia considera para apreciar los quebrantamientos de forma denunciados.

    Sus alegaciones sobre la prueba practicada serán objeto de análisis en el motivo siguiente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por violación del art. 24 CE , del derecho a la presunción de inocencia.

Discrepa el recurrente de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, tras la práctica de la prueba. Y afirma que lo cierto fue que la víctima siempre estuvo interesado en la obtención del préstamo. El dinero era para él, y no para el traspaso. Considera que no es necesario su elevación a público.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  2. Relatan los Hechos Probados, que en fecha 29 de julio de 2008, la mercantil Rana 2008, SL, a través de su administrador único, Carlos Francisco , suscribió un contrato de arrendamiento de un local de negocio destinado a frutería, con el propietario arrendador, Isidro .

    En la fecha de los hechos, Carlos Francisco era presidente de la "Asociación Pakistaní de Barcelona", entidad que prestaba ayuda a ciudadanos pakistaníes, en diversos trámites con la Administración española.

    En el mes de septiembre de 2008, Carlos Francisco conoció, a través de dicha organización, a Bruno , ciudadano pakistaní, que no hablaba el castellano, quien mostró interés por el citado negocio de frutería.

    Carlos Francisco ideó entonces un plan para beneficiarse económicamente a costa de Bruno . A tal fin, le ofreció el traspaso del local por un precio de 28.000 euros, pese a que era conocedor de que el propietario, el Sr. Isidro , no aceptaría la operación (aceptación que era preceptiva según el contrato de arrendamiento), y de que, por tanto, no llegaría a buen fin. Todo ello con la intención de embolsarse el dinero que recibiría de Bruno .

    En ejecución de dicho plan, el día 30 de diciembre de 2008, Rana 2008, SL, a través de Carlos Francisco y Bruno firmaron lo que se denominó "precontrato de traspaso de local", referido al local de negocio antes señalado, en el que la mercantil se obligaba a traspasar a Bruno el local, con sus instalaciones y servicios, obligándose a abonar a la sociedad la cantidad de 28.000 euros. En el acto de la firma, Bruno hizo entrega a Carlos Francisco de 3000 euros en efectivo.

    Para el pago de los 25.000 euros restantes, Carlos Francisco se ofreció a ayudar a Bruno para conseguirle un préstamo bancario. Así, realizó diversas gestiones que concluyeron en la contratación de un préstamo personal entre Bruno y la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), en fecha 22 de enero de 2009, mediante la correspondiente póliza.

    Para posibilitar la obtención del préstamo, Carlos Francisco aportó al expediente bancario un documento que incorporaba la autorización del traspaso por parte del propietario y arrendador, documento fechado el día 1 de 3 octubre de 2008. Dicho documento, que confeccionó el acusado, contenía la firma simulada del Sr. Isidro . El Sr. Isidro nunca consintió la operación.

    Una vez firmado el contrato, e ingresada la cantidad objeto del préstamo en la cuenta bancaria de Bruno , en fecha 23 de enero de 2009, éste transfirió los 25.000 euros desde su cuenta a la cuenta de Rana 2008, SL.

    Tras la entrega del dinero, Bruno solicitó a Carlos Francisco , en diversas ocasiones, la formalización del contrato de traspaso y la entrega de las llaves del local, no obteniendo respuesta alguna del acusado, que se quedó con el dinero recibido.

    Durante la tramitación de la causa, Carlos Francisco aportó un documento privado que tenía el siguiente contenido: "Senor Bruno , antes promita para comprar una frutería en call.les torres, 26, 28, pero hora como tima de crisis, por esto no gusta, y querer volver su dinero todos a el pagado 3.000 euros como el apagado pago señel y hora como esto 25.000 euros Bruno no intersado nada con esta nagocio". Dicho documento, en el que aparecen las firmas de Rana 2008, SL y Bruno , nunca fue suscrito por este último. El acusado simuló el documento con el propósito de dar a entender que había restituido los 28.000 euros a la víctima.

    El Tribunal obtiene la conclusión condenatoria con base en los siguientes elementos de prueba:

    1. - La declaración de Bruno . Relató los hechos tal y como constan descritos en el apartado de Hechos Probados. Afirmó que el acusado le realizó la oferta del traspaso del local, y que le ayudó a solicitar un préstamo para hacer frente al abono de la cantidad pactada. El préstamo le fue concedido, y le remitió el dinero al acusado en cumplimiento del contrato de traspaso del alquiler del local. Rechazó que hubiera perdido interés en obtener el traspaso del local, tras obtener el préstamo. Y afirmó que el acusado no le entregó las llaves del local, y que tampoco le devolvió ninguna cantidad. Consta que es una persona desconocedora del idioma.

    2. - La declaración de Isidro , propietario del local. Niega haber firmado los documentos que obran en autos. El que obra al folio 14, en el que supuestamente él manifiesta no tener inconveniente en aceptar el traspaso del local. Y el que obra al folio 106, en el que supuestamente él manifiesta estar enterado del interés que tiene Bruno en el traspaso del local. En el acto de la vista afirmó que en el contrato de arrendamiento del local de su propiedad, efectuado con el acusado, consta la prohibición expresa de traspasar el alquiler. No autorizó ningún traspaso, y finalmente dejó claro que todas las gestiones del alquiler del citado local las lleva siempre personalmente.

    3. - La documental obrante en autos. No fue discutida por las partes la documental acreditativa del precontrato de traspaso del local, del recibo de los 3.000 euros entregados en efectivo por Bruno al acusado, y de la certificación bancaria acreditativa de la transferencia de los 25.000 euros al acusado.

    Consta igualmente la documental controvertida de los folios 14 y 106 de autos. Así como la carta, supuestamente firmada por Bruno , en la que, y a pesar de las dificultades para entender su contenido, parece desprenderse que el citado reconoce haber recibido las cantidades que le fueron entregadas en su día al acusado, al no estar interesado en el traspaso del local (folio 226 de las actuaciones).

    El acusado sostiene que el traspaso del local fue una operación regular y que contaba con la autorización del propietario. Por ello afirma que el documento entregado al banco para obtener el crédito era auténtico y no simulado. Precisa que el documento allí presentado es el que aparece en el folio 106 de las actuaciones. Admite su mediación para la obtención del préstamo, y reconoce haber recibido la transferencia de los 25.000 euros, así como la entrega de los 3.000 euros en efectivo. Su versión es que tras haberle entregado el dinero Bruno , por causas sobrevenidas, dejó de estar interesado en la operación, por lo que le solicitó la devolución de los 28.000 euros. Cantidad que ha ido devolviendo poco a poco. Manifiesta haber devuelto ya la totalidad de la citada cantidad a Bruno , y que éste le firmó el documento del folio 226 de las actuaciones, para acreditarlo. Entiende que todo es una cuestión meramente civil.

    El Tribunal, de acuerdo con la prueba practicada, no concede credibilidad a lo afirmado por el acusado. En contra de su versión, parte de la premisa documentalmente acreditada, y testificalmente corroborada, de que el traspaso del local no era posible. Lo prohibía expresamente el contrato de alquiler. Y no hubo autorización expresa del propietario para la operación, tal y como éste declaró. Por tanto ofrecer a la víctima el traspaso, aparentando capacidad para llevarlo a cabo, fue desde el principio un engaño. Incide en esta tesis el hecho de que el local lo había alquilado apenas dos meses antes el acusado, y no consta que en el mismo se hubiera realizado actividad real alguna.

    La víctima, dada la credibilidad profesional y personal que tenía el acusado (era el Presidente de la Asociación Pakistaní de Barcelona), creyó que era viable la operación, por lo que procedió a entregarle la cantidad pactada, solicitando un préstamo, con ayuda del acusado. Concedido el préstamo la víctima entrega la cantidad a Carlos Francisco , pero no se realizó el traspaso. El acusado tampoco procedió a devolver el dinero recibido.

    Es lógico y racional concluir afirmando, tal y como ha efectuado el Tribunal, que el acusado con ánimo de enriquecerse de manera injusta, engañó a la víctima, que en virtud del error en el que incurrió, entregó el dinero al acusado, experimentando un perjuicio patrimonial. Quedo por tanto acreditado el delito de estafa, al concurrir todos y cada uno de los elementos que lo configuran.

    Por lo que se refiere al delito de falsedad documental del art. 395 en relación con el art. 390.1 CP ., el Tribunal, concluye afirmando, tras la prueba practicada, que los documentos que obraron a los folios 14 y 226, fueron simulados por el acusado.

    Precisa el Tribunal que del propio contenido de los documentos, a diferencia de lo manifestado por el acusado, el documento que fue presentado ante el Banco, para solicitar el préstamo, fue el que obra al folio 14, pues es en él en el que el propietario acepta el traspaso del alquiler del local. Este documento era el necesario para justificar la petición del préstamo. Descarta por tanto el tribunal que el documento que obra al folio 106 tenga alguna relevancia, pues en él no se contiene más que la comunicación de que el propietario del local "conoce" las intenciones de Bruno de pretender adquirir el traspaso del local de su propiedad.

    El Tribunal valoró la pericial de parte efectuada sobre estos documentos. El informe del perito no fue ratificado en el acto de la vista. En el citado informe se concluye que la firma que aparece en el folio 14 no está efectuada por el propietario del local, D. Isidro , y que la firma que aparece en el folio 106 sí ha sido realizada por D. Isidro .

    El Tribunal precisó que el documento con eficacia a efectos penales fue únicamente el presentado en el Banco para solicitar el préstamo, esto es el que obra al folio 14. Y sobre éste la pericial concluye afirmando que la firma que en él aparece no la realizó D. Isidro , lo que acredita la tesis acusadora. Esta conclusión se ve corroborada por lo que afirmó el propio D. Isidro .

    En cuanto al documento del folio 106, la conclusión del informe, si bien aceptó que su autoría se debe a D. Isidro , entró directamente en contradicción con las afirmaciones del interesado, que negó haber firmado el documento. A ello podemos añadir que, en cualquier caso el citado documento no tiene eficacia a los efectos del delito objeto del procedimiento. El Tribunal, no obstante, valora la profesionalidad del redactor del informe, y las conclusiones del mismo, por cuanto para el cotejo el perito sólo tuvo a la vista como documentos indubitados las actas de declaración policial y judicial del testigo (esto es dos firmas), y el documento dubitado (el del folio 106) fue una fotocopia.

    Finalmente y por lo que respecta al documento del folio 226, la conclusión de su simulación la obtiene el Tribunal, en primer lugar por cuanto el supuesto firmante niega el contenido del mismo. Afirmó no haber recibido el dinero, y negó que hubiera dejado de estar interesado en el contrato, tras la concesión del préstamo. A ello se añade lo ilógico que resulta que el documento se escribiera en español, cuando es un idioma que desconoce la víctima. Finalmente valoró la declaración de los testigos de la defensa que afirmaron haber visto a Bruno firmar el citado documento. Para el Tribunal carecieron por completo de credibilidad. Uno de ellos afirmó haber visto el documento, pero manifestó que no estaba en castellano. Y el segundo testigo afirmó haber visto a la víctima firmando el documento, para acto seguido reconocer que no conocía a Bruno . Para el Tribunal fueron declaraciones poso espontáneas y "menos fiables". A todo ello añade el Tribunal lo increíble que resulta que una persona como el acusado, con experiencia en el ámbito comercial y bancario, restituyera una cantidad de dinero que debía, acreditándolo de tal modo.

    Por tanto de la prueba practicada, es lógico y racional concluir afirmando, que, de acuerdo con la sentencia recurrida, el acusado aportó en el Banco un documento simulado, para solicitar el préstamo. Y elaboró un documento falso, en el que parecía que la víctima reconocía haber recibido un dinero que le entregó el acusado, ante las insistentes reclamaciones de que le fuera devuelto el dinero o se le permitiera acceder al local.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, con base en la testifical y la documental practicada, al margen de que éste no comparta la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

Considera que no ha existido engaño en el presente caso. E incide en afirmar que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De manera genérica, sin argumentación alguna, considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

La pretensión del recurrente es de nuevo la modificación de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Con respecto a esta cuestión y por lo que se refiere a la acreditación del elemento del engaño, nos remitimos al desarrollo efectuado en el motivo anterior.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Incide en mantener sus discrepancias con las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal tras la valoración de la prueba. En este motivo, considera específicamente inadecuada la valoración de la documental efectuada. El Tribunal se aparta de las conclusiones de la pericial, afirmando que el informe no fue ratificado en el acto de la vista. Olvida el Tribunal que esto fue así por cuanto fue denegada su práctica por el propio Tribunal.

Finalmente entiende que es inadecuado que el Tribunal no tomara en consideración las testificales de quienes afirmaron haber presenciado que Bruno elaboró y firmó el documento del folio 226.

  1. En relación con el art . 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los documentos citados no tienen el carácter de literosuficientes. No obstante, en cuanto a la pericial, nos remitimos a lo desarrollado en el motivo segundo sobre su valoración. Y debemos precisar que consultada la causa, y visionado el CD de la vista, hemos podido comprobar que el Tribunal precisó que lo que fue denegado a la defensa del acusado fue la elaboración de una nueva pericial, al constar la que ya estaba unida a autos. Y ante esta explicación, la defensa nada alegó. En cualquier caso el Tribunal ha valorado la pericial, para afirmar la tipicidad del delito de falsedad documental, por lo que al documento del folio 14 de las diligencias se refiere.

    El Tribunal también valoró las testificales de quienes afirmaron haber visto a Bruno firmar el documento. Su estudio ha sido objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico segundo, al que nos remitimos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( arts. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR