ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5060A
Número de Recurso2759/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 168/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 623/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez se personó en nombre y representación de Axa Seguros, S.A. como recurrido. Y el procurador D. Jorge Deleito García se personó en nombre y representación de D. Bernardo como recurrente.

CUARTO

Por providencia de 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de abril de 2016 la recurrida formuló alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso de casación. Por escrito de 29 de abril de 2016, el recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados al demandante en un accidente de circulación. El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene tres motivos. El primero se fundamenta en la infracción de la Tabla IV del baremo contenido en la Ley 30/95, sobre la aplicación a los accidentados que desarrollan actividad laboral y son declarados en situación de incapacidad permanente total. El recurrente alega la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por un lado cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de marzo de 2008 , y de 21 de septiembre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 16 de noviembre de 2010 , sentencias que según el recurrente son contradictorias con la sentencia recurrida y con la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de febrero de 2014 .

El recurrente denuncia que hay doctrina contradictoria en cuanto al sistema de cálculo de la indemnización aplicable al trabajador en activo que es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Para el recurrente el cálculo seguido por las sentencias, que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, han tenido en cuenta la edad del accidentado y el tiempo que falta para la jubilación y estos son los parámetros mas objetivos que permiten homogeneizar las indemnizaciones por este concepto, con independencia de cuales hubieran sido las lesiones concretas que le hubieran llevado a esa situación.

El motivo no puede ser admitido a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado el 29 de abril de 2016, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , LEC y art. 477.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto, la Audiencia ha tenido en cuenta que en el cuadro residual que determina la declaración de la incapacidad permanente no solo están las secuelas derivadas del accidente, sino que se incluyen patologías desvinculadas del mismo, esto es, patologías que resultan extrañas al accidente, factor que debe valorarse y rebajarse la cantidad que resultaría de aplicar exclusivamente el factor cronológico que se ha reclamado.

En la formulación del motivo el recurrente plantea la revisión del análisis del cálculo de la indemnización por la incapacidad permanente con los parámetros que le benefician, lo que determina que el interés casacional que ha sido invocado resulte ser artificioso y por tanto inexistente, pues no puede solicitar en el recurso de casación la revisión de la cuantificación de la indemnización que fija el baremo cuando se han ponderado todas las patologías que concurren, como esta Sala tiene declarado entre otras en « las SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n. º 1159/2007 ] y 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes »

TERCERO

El motivo segundo se fundamenta en la infracción del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y cita las sentencias de esta Sala, de 29 de noviembre de 2005 , de 14 de noviembre de 2002 , de 29 de noviembre de 2005 , que analizan las causas de exoneración en la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

El tercero se formula con carácter subsidiario al motivo anterior, y se fundamenta en la infracción del art. 20.4.ª2 LCS en relación a la imposición del abono de los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, con vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que recoge la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2011 .

CUARTO

Procede declarar inadmisible el motivo primero y en atención a las alegaciones que ha formulado el recurrente en escrito presentado el 29 de abril de 2016, han de admitirse los motivos segundo y tercero del recurso de casación por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por D. Bernardo , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 168/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 623/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

  2. - No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo .

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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